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DNDA - Concepto 1-32976-2007

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-32976-2007
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2007

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Webcasting – Organismos de radiodifusión

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendiéndose como tal, la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los morales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que perjudique su honor o reputación o demerite su obra; publicar la obra o conservarla inédita, modificarla y retirarla de circulación. Los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas otorgadas a favor del autor y, en virtud de las cuales puede percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación pública, la distribución pública, la importación y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Los derechos morales son caracterizados por ser intransferibles, irrenunciables y perpetuos. Los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, se pueden transmitir tanto

entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes como resultado de un proceso de sucesión.

II. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes,1 productores de fonogramas2 y organismos de radiodifusión.3 En este caso, a diferencia de lo 1 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 2 Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Ibidem ¡ Protegemos la creación !

Unidad Administrativa Especial Carrera 13 No.27-00 Oficina 617 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-32976, Organismos de radiodifusión.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL que sucede con el derecho de autor que protege las obras, en este derecho se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información.

El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de los Capítulos X de la Decisión Andina 351 de 1993, XII de la Ley 23 de 1982, y de la Convención de Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 de ese año.

III. INTERNET COMO MEDIO DE DIFUSION.

El derecho de autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, el cual señala: “Artículo 2º. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo de expresión y cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, (...) y en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier medio conocido, o por conocer.”(subrayado fuera de texto) De igual manera, el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer,(...).”.(subrayado fuera de texto).

Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el derecho de autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas. (...)”4 Negrilla fuera de texto. Es claro entonces que la disciplina jurídica del derecho de autor en alguna medida ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia la legislación del derecho de autor ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos. 3 Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Ibidem. 4 OMPI GLOSARIO de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Geneva, 1980, p.59 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-32976, Organismos de radiodifusión.doc

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IV. EL DERECHO DE PUESTA A DISPOSICION Como se ha visto, el derecho de autor a lo largo de su historia ha tenido que adaptarse a los

avances tecnológicos y a las nuevas formas de explotación de las obras, sin que ello signifique una disminución de las prerrogativas reconocidas a los autores. Así por ejemplo, en el año 1996 se adoptaron al interior de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) dos tratados internacionales, los cuales tenían como objeto otorgar claridad jurídica en lo que respecta a la protección de las obras explotadas en Internet. Para el caso de su consulta, es interesante observar como el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA)5, en su artículo 8 dispuso en favor de los autores la facultad de autorizar cualquier forma de comunicación pública de sus creaciones incluyendo la puesta a disposición del público de las obra “desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. De tal manera quien pretenda poner a disposición del público obras musicales, deberá contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular. Para el caso de los derechos conexos, el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones y ejecuciones (TOIEF), también reconoció, en sus artículos 8 y 14, un derecho exclusivo, a través del cual la puesta a disposición de una interpretación y de un fonograma, requiere de la previa autorización tanto del artista como del productor fonográfico.

V. SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA En Colombia el recaudo de derecho de autor y de derechos conexos proveniente de la comunicación pública de la música, puede realizarse a través de las denominadas sociedades de gestión colectiva6, las cuales agrupan a titulares de derecho de autor, (autores, compositores y editores de música) y a titulares de derechos conexos (artistas intérpretes o

ejecutantes y productores de fonogramas). Estas sociedades se encargan de gestionar a nombre de los mencionados titulares del derecho, por medio de un mandato otorgado a ellas, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados. A fin de ejercer sus actividades, las sociedades de gestión colectiva deben obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, quedando así sometidas sus actuaciones a la inspección y vigilancia por parte de esta entidad. En este orden de ideas, en la actualidad las sociedades legitimadas para gestionar y recaudar por concepto de la comunicación pública de obras musicales es: 5 Ley 565 de 2000 6 Sin perjuicio de la gestión individual que eventualmente pueden desarrollar los autores respecto de sus propias creaciones, al como se anotó en el concepto 2-2005-11490 del 28 del 29 de noviembre de 2005 citado por usted mismo en su comunicación. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-32976, Organismos de radiodifusión.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Eventualmente si un autor en particular decide gestionar individualmente sus prerrogativas podrá autorizar exclusivamente el uso de sus creaciones.

VI. CASO EN CUESTION Descendiendo al objeto de su consulta, nos permitimos ponerle de presente las siguientes conclusiones: • La comunicación pública de obras a través de internet, constituye una forma de explotación de las mismas que técnicamente recibe el nombre de puesta a disposición. En el mismo sentido la difusión de fonogramas y de interpretaciones a través de internet se configura como una puesta a disposición de las mencionadas prestaciones. • Esa puesta a disposición de obras, de la interpretación de éstas, así como de los fonogramas en donde han sido fijadas, requiere la previa autorización tanto del autor de la obra, del interprete, como del productor fonográfico. • A efectos de obtener la respectiva autorización, el usuario que pretenda realizar dicha puesta autorización podrá dirigirse a las respectivas sociedades de gestión colectiva, que para los efectos son SAYCO7 y ACINPRO8.

El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Adicionalmente lo invitamos a consultar nuestra página web: www.derechodeautor.gov.co Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 7 www.sayco.org 8 www.acinpro.org.co 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-32976, Organismos de radiodifusión.doc

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