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DNDA - Concepto 1-3342-2005

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-3342-2005
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2005

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Bogotá D.C., C1.1

Asunto: Tesis de Grado.

I. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR El sustento del derecho de autor, se nutre tanto de justificación y reconocimiento a la creación intelectual como de factores de índole económico. Si por un lado, debe ser motivada y exaltada la labor del creador otorgándole diferentes facultades para defender su obra y la paternidad sobre ella, de otra parte es necesario propiciar un ámbito en el cual los creadores concreten de manera efectiva los beneficios pecuniarios derivados de su utilización. De tales factores se desprenden las estructuras de dos derechos inherentes a la autoría: los derechos morales y los patrimoniales.

En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. En relación con el derecho moral de paternidad, resulta pertinente anotar que por virtud de esta prerrogativa el autor de la obra cuenta con la potestad jurídica de exigir, de ser necesario,

ser reconocido como tal o impedir que se indique en su obra el nombre de otra persona. Mediante su ejercicio se identifica a la obra con el autor y en consecuencia con su actividad intelectual. Es menester anotar que conforme al parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, una vez fallece el autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio del derecho de paternidad e integridad. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando, prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, pues el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-3342 y 1-2005-4304, Derechos Morales y Patrimoniales.doc,

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL titular es por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta de que estos son perpetuos e inalienables.

II. NO PROTECCION DE LAS IDEAS

Como anteriormente se señaló, la protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no sobre las ideas que son su fuente, estas circulan libremente en la sociedad de donde el autor las toma y agregándoles elementos de su individualidad las convierte en obras. Así las cosas, el derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas, más no la idea propiamente dicha, "las leyes aluden una veces a la forma escrita o forma material ( Reino unido), a forma tangible de expresión (Estados Unidos), a forma perceptible ( El salvador) a forma durable ( México) o admiten cualquier forma sin precisión ulterior."1 En Colombia nuestra legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor; así la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 7 señala: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. Del mismo modo el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala:“ (...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas(...)” El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 262, Pág. 268, al definir obra, establece: “(...) No son obras las

reproducciones mentales que no hayan sido elaboradas en una forma específica de expresión, por ejemplo, las meras ideas o métodos.” En efecto, el derecho de autor no puede conceder derechos exclusivos que tengan como objeto las ideas, por el contrario, debe propender a establecer un equilibrio entre ese interés particular de los autores frente al interés público de la sociedad al libre acceso al conocimiento y a la cultura, que en últimas, constituye el motor de desarrollo de los pueblos y lo que genera la producción de las obras del intelecto. 1 Diego Espin Canovas. Los derechos de autor de obras de arte. Editorial Civitas, S.A. Madrid España 1996. Pag 66. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-3342 y 1-2005-4304, Derechos Morales y Patrimoniales.doc,

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Lo que protege el derecho de autor no es más que la forma en que se expresan las ideas, informaciones y opiniones, en su sentido preciso, quedando en libertad los particulares de tomar esos mismos contenidos y desarrollarlos y expresarlos en diferente forma. Bien anota el autor Ernesto Rengifo García, lo siguiente: “El derecho de autor no protege la idea o el concepto contenido en un trabajo sino simplemente la forma o expresión de la idea o el concepto. Dicho de otra manera, mientras no es permitido reproducir la creación de otro, sí es permitido recoger las ideas o información y usarlas en beneficio propio. Si un científico escribe un artículo descriptivo de un nuevo sistema de computación, sería una violación del derecho de autor el que otra persona escribiera un artículo

similar, porque ello significa una reproducción de un trabajo literario. No sería, por el contrario, una violación al derecho de autor si otra persona emplea las ideas de aquel artículo y realiza el nuevo sistema de computación.”2

III. EL REGIMEN DE TRANSFERENCIAS Como se ha observado, al autor se le reconoce desde el mismo acto de creación, una serie de prerrogativas morales y patrimoniales sobre su obra. Las primeras de carácter inalienable y por tanto irrenunciables; por el contrario los derechos patrimoniales están dentro del comercio, y en virtud de esto, son susceptibles de ser radicados en cabeza de titulares derivados bien sea por causa de muerte, por una acto entre vivos, por disposición legal o por una presunción establecida por el legislador.

Corresponde por tanto, analizar cada uno de estos modos de transferir el derecho de autor:

A. Transmisión por causa de muerte Las facultades de explotar económicamente las obras hacen parte del patrimonio del autor o del titular de derechos, de tal manera que acaecida la muerte de estos, tales prerrogativas se transmiten a sus herederos. La sucesión de los derechos de autor por causa de muerte se rige fundamentalmente por las normas civiles que regulan la materia.

No obstante, es preciso aclarar que aún cuando los derechos morales del autor no son susceptibles de transmisión, el ejercicio de tales prerrogativas corresponde a los derechohabientes del creador. 3 2 RENGIFO, García, Ernesto; Propiedad Intelectual. El Moderno Derecho de Autor; Universidad Externado de Colombia; 1996, p. 91 3 En este sentido el inciso final del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que: “A la muerte

del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capitulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra”. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-3342 y 1-2005-4304, Derechos Morales y Patrimoniales.doc,

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B. La transmisión de derechos por acto entre vivos Entre las modalidades de transferencia de los derechos patrimoniales, el acuerdo resultante de la manifestación de la autonomía de la voluntad del autor y un tercero, es una de las más importantes.

Dentro de los diferentes tipos de acuerdos, es preciso resaltar dos de ellos: el contrato de cesión de derechos y el contrato de obra por encargo.

1. Contrato de cesión de derechos La cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una remuneración, o sin ella. Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de los derechos, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia, en el nuevo titular o titular derivado.

Una vez elaborado este contrato, debe reconocerse ante notario público o quien haga sus veces, la firma y el contenido del instrumento que implica la enajenación del derecho patrimonial de autor; posteriormente y pretendiendo que el contrato sea oponible ante

terceros, deberá registrarse en la Dirección Nacional de Derecho de Autor4.

2. Contrato de obra por encargo.

El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 regula el tema de la obra por encargo de la siguiente forma: “Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a) y b).” Por tanto, para que opere la presunción establecida en la citada disposición, es preciso que se den los siguientes supuestos: • Que exista un contrato de prestación de servicios entre el autor y quien encarga la obra. En términos reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina de nuestro país “el contrato de prestación de servicios es un contrato atípico de naturaleza civil, fruto de la necesidad 4 Artículo 183 de la Decisión 351 de 1993 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-3342 y 1-2005-4304, Derechos Morales y Patrimoniales.doc,

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL que tenían las personas de ofrecer su mano de obra, como capital de trabajo, pero bajo una relación distinta a la subordinación propia del contrato laboral”5.

Se entiende pertinente la anterior aclaración por cuanto la figura contractual de prestación de servicios resulta de alguna manera regulada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, siempre que por su conducto es posible presumir la transferencia de derechos patrimoniales de autor. De tal manera, es necesario advertir que la presunción descrita por el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, se predica de forma limitada a los contratos de prestación de servicios, descartando de plano la posibilidad de hacer efectivo su contenido cuando se trate de contratos de trabajo. Sobre este punto la doctrina indica que: “De la interpretación de este artículo podemos concluir que no es extensible al contrato de trabajo. Lo anterior, porque aunque el texto es ambiguo al utilizar la expresión “contrato de servicios”, al analizarlo en su integridad se concluye que únicamente se refiere al contrato de prestación de servicios, al hablar de la contraprestación económica a que tienen derecho los autores a título de “honorarios” lo cual es propio de este tipo de contratos”6 • Que la obra se elabore por cuenta y riesgo de quien la encarga. Lo anterior significa que la persona que contrata la realización de la obra, asuma los costos y suministre los elementos necesarios para desarrollar la creación. • Que la obra se realice según el plan señalado por quien la encargó. Es decir, que esta última persona debe predeterminar las condiciones de necesidad, características y atributos de la obra, y preestablecer los lineamientos de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará la elaboración de la misma. Si se dan los supuestos que constituyen la obra por encargo, “por ese sólo hecho” se presume

que los derechos patrimoniales están en cabeza de quien encarga la elaboración de la obra. Así las cosas, al ser el artículo en comento una norma especial, se aplica de manera preferente respecto de cualquier otra norma de carácter general, en esa medida, el contrato de prestación de servicios por medio del cual se encarga la elaboración de una obra, no necesita cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Sin embargo, no podemos pasar por alto que en el caso de la obra por encargo, estamos frente a una presunción de derecho iuris tantum, y en consecuencia siempre que el autor disponga 5 Carlos Hernan Godoy, El contrato laboral y de prestación de servicios: ¿Herramienta idónea para la transferencia de servicios?, Seminario Internacional “El derecho de autor en el ámbito universitario” Pontificia Universidad Javeriana, Agosto 12 y 13 de 2004. 6 GODOY FAJARDO, Carlos Hernán. El Contrato Laboral y de Prestación de Servicios: ¿Herramienta Idónea para la Transferencia de Derechos?. Documento preparado para el Seminario Internacional “El Derecho de Autor en el Ambito Universitario” Bogotá D.C., Pontificia Universidad Javeriana, 12 y 13 de agosto de 2004. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-3342 y 1-2005-4304, Derechos Morales y Patrimoniales.doc,

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL contractualmente con quien encarga la obra que algunos o la totalidad de sus derechos seguirían como parte de su acervo patrimonial, los efectos de la citada presunción no surgen a

la vida jurídica

C. Transmisión por disposición legal Obras creadas por servidores públicos.

Por disposición legal, artículo 91 de la Ley 23 de 1982, la titularidad de derechos patrimoniales de las obras creadas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales se radica en cabeza de la entidad pública correspondiente, y el servidor público conservará los derechos morales, con el compromiso de no ejercerlos de una manera incompatible con los derechos y obligaciones de la entidad pública.

IV. CONCLUSIONES De acuerdo con las anteriores consideraciones, es válido concluir que: • El autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra. • La protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación. • Los derechos patrimoniales de las obras creadas por los estudiantes de una institución de educación superior pertenecen a sus autores, salvo que haya mediado algún acto de enajenación en virtud del cual la universidad o un tercero se hubiere hecho con estos derechos patrimoniales, o con una licencia que le autorice expresamente para realizar cualquier uso de la obra.

El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración final será

atendida con mucho gusto. Cordialmente, RICARDO BALLESTEROS VALENCIA Jefe Oficina de Registro Encargado de las funciones del Jefe de la División Legal P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-3342 y 1-2005-4304, Derechos Morales y Patrimoniales.doc,

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