DNDA - Concepto 1-34936-2012
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-34936-2012
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2012
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Obra audiovisual - Titularidad
1. En que consiste la figura del coproductor de una obra cinematográfica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 1982 y demás normas concordantes aplicables?
En el caso de la obra audiovisual1, nuestra legislación establece una regulación especial en materia de titularidad de los derechos morales y de los patrimoniales2. En efecto, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley 23 de 1982, se reconocen como autores de la obra audiovisual a: el director o realizador, el autor del guión o libreto cinematográfico, el autor de la música y el dibujante, en caso que se trate de un diseño animado. Aun cuando todas estas personas son autores, los derechos morales sobre la obra audiovisual son reconocidos, por disposición legal, únicamente al director o realizador de la obra, “…sin perjuicio de los que correspondan a los diversos autores, artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones.”3 Es decir, los demás autores tendrán derechos morales, no sobre la obra audiovisual, sino respecto de sus propias creaciones utilizadas en la creación audiovisual. En cuanto a los derechos patrimoniales, la ley ha determinado que salvo pacto en contrario, el titular de tales prestaciones es el productor de la obra, 1 Obra audiovisual es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté
destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” En este sentido, el concepto de obra audiovisual abarca las obras cinematográficas, las producciones de televisión y cualquier producción análoga. 2 Sobre la regulación especial de la obra audiovisual, la Corte Constitucional ha señalado: “La creación de una obra audiovisual y específicamente de una obra cinematográfica, requiere de la concurrencia de numerosos creadores (autores literarios, dramaturgos, guionistas, músicos, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares. "Su producción demanda fuertes inversiones financieras, y la admisión de una gran variedad de titulares de derechos..." que de ser ejercidos concomitantemente y en pie de igualdad generarían "...una maraña de complicaciones capaces de paralizar la explotación...", por lo que se admite en la doctrina y en la legislación de carácter internacional, que la obra cinematográfica debe considerarse "...como una clase especial de obra en colaboración y someterse a un régimen particular".
Sentencia C-276 de 1996. M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. 3 Artículo 99 de la Ley 23 de 1982. ¡Promovemos la creación!
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-34936, Obra Audiovisual.docx quien es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual (Artículos 98 4 y 103 5 de la Ley 23 de 1982). Ahora bien, es posible que existan una pluralidad de productores de una obra audiovisual, es decir que exista una pluralidad de personas naturales o jurídicas legal y económicamente responsables de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual, en esa medida, salvo pacto en contrario, dichas personas naturales o jurídicas tendrán la calidad de coproductores o productores de la obra audiovisual y ostentaran la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma. 2. ¿En que consiste y cual es el régimen legal de los créditos en las obras cinematográficas? ¿Qué derechos confiere a un coproductor de una obra cinematográfica su mención en calidad de tal en los créditos de dicha obra? ¿Los créditos que se plasman en una obra cinematográfica son constitutivos de derechos patrimoniales o morales, especialmente para el coproductor de una obra cinematográfica? ¿Cómo se ven afectados los derechos del coproductor de una obra cinematográfica cuando no se le menciona en el crédito de la misma, o se elimina dicho crédito de la obra? Inicialmente es preciso aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos morales se reconocen exclusivamente a los autores de las obras artísticas6 o literarias, quienes necesariamente son las personas físicas que realizan la
creación intelectual. 4 Ley 23 de 1982. Artículo 98. “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor. 5 Ley 23 de 1982. Artículo 103. “El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos: “A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;
B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;
C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” 6 En la categoría de obras artísticas se incluyen las obras cinematográficas o audiovisuales. ¡Promovemos la creación!
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En efecto, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 dispone que autor es la “persona física que realiza la creación intelectual”. A su vez, los artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 1982, establecen que los derechos morales recaen sobre los autores de obras artísticas o literarias. Estos derechos no son susceptibles de ser renunciados por el autor y tampoco pueden ser transferidos, es decir, son prerrogativas que se encuentran fuera del comercio7. En materia de derechos patrimoniales la situación es similar pues tales prerrogativas son reconocidas a los autores por el hecho de la creación de la obra, advirtiendo, que a diferencia de los derechos morales, los patrimoniales sí pueden transferirse por parte del autor a terceros. Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente, nuestro ordenamiento jurídico consagra una regulación especial en materia de titularidad de los derechos morales y los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual. Por su parte el artículo 95 de la Ley 23 de 1982, reconoce como autores de la obra audiovisual a: el director o realizador, el autor del guión o libreto cinematográfico, el autor de la música y el dibujante. A pesar de que las personas antes mencionadas son autores, en materia de la obra audiovisual, los derechos morales son reconocidos, por disposición legal, únicamente al director o realizador de la obra.8 Respecto a los derechos patrimoniales, es preciso reiterar que la ley ha determinado que salvo pacto en contrario, el titular de dichas prerrogativas es el productor de la obra audiovisual, es decir la persona natural o jurídica legal y
económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra. En consideración a lo expuesto, podemos concluir que los productores audiovisuales no son titulares de derechos morales sobre la obra audiovisual, pues estas prerrogativas le corresponden al director o realizador de la obra por expreso mandato legal9. Lo anterior sin perjuicio de que el productor 7 Conforme lo disponen los artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 1982, los derechos morales son de carácter inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible. 8 Artículo 99 de la Ley 23 de 1982. 9 Artículo 99 de la Ley 23 de 1982. ¡Promovemos la creación!
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-34936, Obra Audiovisual.docx audiovisual sea a su vez el director o realizador de la obra, en cuyo caso, sí tendrá derechos morales sobre la obra audiovisual. Ahora bien, nuestra legislación no prevé obligación de conceder reconocimiento público de ningún tipo al productor audiovisual de una obra, razón por la cual omitir la figuración de una empresa o persona como productor o coproductor en los créditos de una obra cinematográfica o audiovisual no implica, por ese sólo hecho, una vulneración legal.
A su vez, el productor audiovisual tampoco cuenta con ningún derecho de carácter moral que lo faculte para reivindicar su calidad de productor en los diferentes actos de difusión de la obra. En todo caso, es viable que contractualmente el productor audiovisual pacte con los autores o los difusores de la obra audiovisual que su nombre deba figurar en los créditos de la obra o en los diferentes medios que se utilicen para su promoción o difusión. En este caso la obligación tendría fuente eminentemente contractual debiendo ser cumplida por el acreedor conforme se establece en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. La calidad de productor audiovisual no se pierde ni tampoco se adquiere por el hecho de figurar o no en los “créditos” de la obra audiovisual. El carácter de productor audiovisual se obtiene por el hecho de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 23 de 1982, ello es, ser “…la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica”10. En consideración a lo expuesto, la no inclusión de una persona en los créditos de una obra audiovisual como productor, no implica per se vulneración alguna a los derechos11, pues éste no cuenta con un derecho moral de paternidad que lo faculte para reivindicar su carácter de productor.
3. Qué derechos confiere la legislación colombiana a los coproductores de la obra cinematográfica? 10 Artículo 97 Ley 23 de 1982. 11 Es preciso recordar que los productores audiovisuales no cuentan con derechos morales, salvo el evento en
que sean simultáneamente autores de la obra audiovisual. Los productores audiovisuales se presume, salvo pacto en contrario, son los titulares de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual. ¡Promovemos la creación!
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-34936, Obra Audiovisual.docx Tal como quedó señalado anteriormente, la ley ha determinado que, salvo pacto en contrario, el titular de los derechos patrimoniales es el productor de la obra, quien es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos celebrados con las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual. Es posible que existan una pluralidad de productores de una obra audiovisual, es decir que exista una pluralidad de personas naturales o jurídicas legal y económicamente responsables de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual, en esa medida salvo pacto en contrario, dichas personas naturales o jurídicas tendrán la calidad de coproductores de la obra audiovisual y ostentaran la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma. Los productores audiovisuales no son titulares de derechos morales sobre la obra audiovisual, pues estas prerrogativas le corresponden al director o realizador de la obra por expreso mandato legal, sin perjuicio de que el productor audiovisual sea
a su vez el director o realizador de la obra, en cuyo caso, sí tendrá derechos morales sobre la obra audiovisual. El titular de los derechos patrimoniales (que para el caso de la obra audiovisual se presume el productor) es quien tiene la potestad exclusiva de autorizar o prohibir autorizar la reproducción, comunicación pública, la distribución o cualquier otra forma de explotación económica de la obra. Dicha autorización debe ser previa y expresa.
4. La terminación de un contrato de coproducción, especialmente cuando éste ha participado en la realización de la obra, impide la mención del coproductor de la obra cinematográfica en los créditos de la misma?
Como se anotaba anteriormente, no existe una obligación legal de incluir el nombre del productor o del coproductor en los créditos de la obra audiovisual. De igual forma, los productores audiovisuales no cuentan con derechos morales reconocidos en la legislación y en particular no tienen un derecho que los faculte para reivindicar su calidad de productor audiovisual. Debe reiterarse que la calidad de productor no se adquiere por la inclusión en los créditos de la obra audiovisual dicha calidad se adquiere al cumplir con los requisitos consagrados en el articulo 97 de la Ley 23 de 1982, en esa medida si la ¡Promovemos la creación!
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persona natural o jurídica que ha participado en la elaboración de la obra cumple con éstos tendrá la calidad de productor y ostentara, salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre la obra. Ahora bien, es posible que contractualmente se pacte que el nombre del productor o coproductor figurare en los créditos de la obra o en los diferentes medios que se utilicen para su promoción o difusión, evento en el cual debe acudirse a las disposiciones del Código Civil que regulan la materia. El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica ¡Promovemos la creación!
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