DNDA - Concepto 1-35967-2012
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-35967-2012
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2012
Bogotá, D.C.,
Asunto: Derecho de Paternidad
Régimen de Transferencias
1. REGIMEN DE TRANSFERENCIAS DE DERECHOS El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en su consulta, le informo que la única referencia que hace el Derecho de Autor con respecto a los servidores públicos es,
que a diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes, de forma parcial o total (ley 23 de 1982, Art.182 y 183) y que, dentro de las diferentes formas de transmisión de los derechos ¡Promovemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-35967, Derecho de Paternidad.doc patrimoniales de autor, se pueden enunciar las siguientes: 1) por medio de un contrato de cesión o transferencia de derecho de autor, 2) la cesión por ministerio de la ley de las obras desarrolladas por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, 3) la obra por encargo y 4) la transmisión por causa de muerte. Si bien tenemos que en materia de derecho de autor no existe ninguna limitación para que los funcionarios públicos presenten o hagan referencia a sus obras en eventos y reuniones, vale la pena aclarar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor carece de competencia para dirimir asuntos de carácter particular y concreto, cuya atribución está asignada a los Jueces de la República. Igualmente, carecemos de competencia para definir si el dinero que pueda llegar a percibir por la comercialización de dichas obras pueda interferir con su actual labor o si puede
anotar la institución para la cual trabaja cuando el contenido del documento no guarda relación con la misión de la entidad.
2. DERECHO DE PATERNIDAD De otra parte, consideramos que puede resultar de su interés referirnos al derecho de reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, para que se reconozca al autor la condición de creador de la misma.
Este derecho a que se mencione al autor, debe hacerse en la forma que él ha elegido, por lo que incluye el seudónimo y el anónimo, ya que el creador goza de la facultad de decidir si se le relaciona o asocia con la obra (mediante su nombre, seudónimo, etc) o si desea permanecer anónimo. El derecho de paternidad se traduce en la facultad de reivindicar la condición de autor cuando se omite la mención del nombre de este, o se menciona otro nombre o seudónimo. También comprende la facultad de reivindicar la forma especial de mencionar el nombre del autor (por ejemplo, de manera abreviada o con algún agregado) y la de reivindicar el uso del seudónimo o el anónimo cuando el autor ha optado por estos pero en la obra se menciona su verdadero nombre. De igual manera el derecho de paternidad se materializa en la facultad de defender la autoría de la obra cuando ella es impugnada. (Artículo 6 bis, numeral 1, del ¡Promovemos la creación!
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Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-35967, Derecho de Paternidad.doc Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886; Decisión 351 de 1993, Art. 11 Literal b; Ley 23 de 1982, literal a del artículo 30).1 El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Con lo anterior, esperamos haber satisfecho su consulta, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 1 Vega Jaramillo, ALFREDO, Manual de Derecho de Autor, 2010, P. 32. ¡Promovemos la creación!
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