DNDA - Concepto 1-38119-2011
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-38119-2011
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2011
Bogotá, D.C. C 1.1 Doctor
CARLOS AUGUSTO PEÑA BROCHERO
Coord. Grupo de Trabajo Biblioteca, Centro de Documentación y Hemeroteca Ministerio de Relaciones Exteriores Correo electrónico: carlos.pena@cancilleria.gov.co Ciudad Asunto: Derecho de distribución Préstamo de Tesis de grado Respetado doctor Peña: En atención a su comunicación radicada en ésta Dirección el día 02 de agosto de 2011, con el número 1-2011-38119, comedidamente me permito manifestar lo siguiente: En nuestro oficio 2-2011-32268 del 29 de julio de 2011, manifestamos que no existe una norma que “prohíba de manera específica a las bibliotecas de nuestro país, depositarias de las tesis de grado (no publicadas), prestar a los usuarios las mismas fuera de sus instalaciones y que las obliga tan solo a prestarlas para consulta en sala de lectura”, queriendo recalcar que no existía una disposición que de manera textual consagrara lo manifestado en su consulta. Sin embargo, enseguida expusimos nuestro concepto jurídico sobre el tema por usted indagado. Precisamente, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 señala que para efectos de esa Decisión se entenderá por distribución al público la “puesta a disposición del público del origina o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”. En este orden de ideas, la reconocida tratadista Delia Lipszyc señala: ¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur “Los derechos de explotación de que dispone el autor son tantos como formas de utilización de la obra sean factibles, no solo en momento de creación de la obra, sino durante todo el tiempo en que ella permanezca en el dominio privado. Sin embargo, con finalidad didáctica y para aventar problemas de interpretación de un principio básico en una materia relativamente nueva y poco difundida, las leyes mencionan, detalladamente, los distintos derechos patrimoniales… Pero aun cuando la ley no contenga tal ejemplificación – o algún derecho o forma de utilizar la obra no se encuentre mencionado-, ello no es óbice para que el autor disponga igualmente de ellos, porque los derechos patrimoniales son reconocidos con carácter genérico”1. De conformidad con las anteriores consideraciones, y con aquellas expuestas en los conceptos 2-2011-29144 y 2-2011-32268 del 7 y el 29 de julio de 2011, reiteramos que en nuestro concepto jurídico, la distribución a título de préstamo de ejemplares de obras protegidas por el derecho de autor requiere de la autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. Ahora bien, en relación con la Ley 1379 de 2010 es preciso señalar que dicha norma no establece unas limitaciones o excepciones adicionales al derecho de autor, sino que por el contrario se remite a las ya existentes. En efecto, el artículo 6, numeral 6, por usted transcrito establece:
“6. En razón de su carácter educativo las bibliotecas no estarán obligadas a solicitar la autorización de los titulares de los libros y otros materiales documentales para prestarlos y ponerlos al servicio de los usuarios, en aquellos casos contemplados de manera expresa por las normas que regulen las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos”. (Negrilla fuera de texto). En cuanto al artículo 20 de la referida Ley, es pertinente resaltar que allí se consagra como servicio complementario de las bibliotecas públicas, entre otros, la reprografía, con sujeción a la ley de derechos de autor. Es decir que no puede interpretarse como una limitación al derecho de autor, sino que se debe desarrollar bajo un marco de respeto por estos derechos. Por otro lado, acorde con el artículo 37 de la Ley 23 de 1982, “es licita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de 1 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco, Cerlalc, Zavalia, 2006, Págs. 175 y 176. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-38119, Prestamo Público.doc lucro”. Así las cosas, la reproducción de una obra será ilícita siempre que no se ajuste a todos los requisitos establecidos en la norma antes citada. Si la reproducción que se efectúa no cumple con los parámetros señalados en el artículo 37 de la Ley 23 de 1982, quien la realiza se encuentra en la obligación de
obtener la autorización previa y expresa del respectivo titular de los derechos, pues de lo contrario, dicho uso puede ser catalogado civil o penalmente como violatorio del derecho de autor. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2011-38119 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-38119, Prestamo Público.doc