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DNDA - Concepto 1-39957-2013

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-39957-2013
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2013

Bogotá, D.C. C 1.1.

Asunto: Generalidades – Régimen de Transferencias

I. PROPIEDAD INTELECTUAL La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico1.

En este sentido, dentro de esta disciplina jurídica se destacan dos grandes ramas:

1. La Propiedad Industrial, que consiste en un conjunto de derechos sobre ideas y conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio2, que trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones [patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados]; los signos distintivos [marcas, nombre comercial, enseña y denominaciones de origen] y el secreto empresarial; la entidad encargada de manejar lo referente al este tema es la Superintendencia de Industria y comercio (SIC).

2. El Derecho de Autor, brinda protección las obras literarias y artísticas, y que también otorga amparo jurídico a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión a través del derecho conexo; la entidad encargada del tema en nuestro país es la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA).

II. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor protege las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,3 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación

intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. 1 Propiedad Intelectual, El moderno Derecho de Autor, Ernesto Rengifo García, Universidad Externado de Colombia, Pag 23. 2 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, Pag 57. 3 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. Es preciso señalar que en términos generales, la legislación colombiana a través de la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y la adhesión del país a los diferentes instrumentos internacionales, reconoce a los autores y titulares de obras literarias y artísticas, un conjunto de derechos de tipo moral y patrimonial. Ahora bien, los denominados derechos morales4, le permiten al titular divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, reivindicar el reconocimiento de la paternidad intelectual sobre la misma, exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido5. Estos derechos se caracterizan por ser perpetuos, inalienables e irrenunciables; además de estar elevados a rango de derecho fundamental tal y como lo señala la corte constitucional6: De otra parte, encontramos los denominados derechos patrimoniales que podemos

definir como las facultades exclusivas7 que le permiten al autor controlar los distintos actos de utilización de la obra, sea que el autor explote directamente la creación o que, autorice o prohíba a terceros a que la utilicen. La característica principal de estos derechos es su plena capacidad de disposición por parte del autor, lo que hace que sean transferibles. Dentro de esta clase de prerrogativas encontramos la reproducción, la comunicación pública, la distribución o la transformación de la obra8.

III. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR (OBRA) La legislación autoral tiene como objeto de protección las obras, éstas pueden ser definidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”9, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.

Así las cosas, podemos señalar que una creación deberá contar con las siguientes características a efectos de ser protegida por el derecho de autor: 4 Artículo 30 de la Ley 23 de 1982. 5 Corte Constitucional Sentencia C-276 de 1996, 6Sentencia C-155 del 28 de abril de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7Una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, es la exclusividad de las prerrogativas derivadas. En otras palabras sólo el titular decide la forma en que puede ser utilizada su creación, es decir, se trata de un derecho en virtud del cual su titular puede realizar actos prohibidos a los demás, respecto de la obra. La

exclusividad que se ha mencionado está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 3 y 12 de la Ley 23 de 1982. 8 Las utilizaciones mencionadas en las normas nacionales e internacionales (artículo 12 de la Ley 23 de 1982; artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, entre otras) que regulan el tema son de carácter enunciativo, es decir, se pueden dar en la práctica usos diferentes a los enumerados, en los cuales el autor sigue gozando de la prerrogativa de exclusividad de realizarlos, autorizarlos o prohibirlos. 9 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos, Voz 262., p. 268 P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-39957, Personajes Y Derecho De Autor.Doc • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original: que no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico: esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

IV. GENERALIDADES DE LOS DERECHOS CONEXOS Los derechos conexos se encuentran dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes,10 productores de fonogramas11 y organismos de

radiodifusión.12 En este caso se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información. El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de la Convención de Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 del mismo año. Al respecto, nos referiremos al primer grupo así: - Artistas intérpretes o ejecutantes: en virtud del artículo 35 de la Decisión Andina 351 de 1993, se establece que los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes tienen el derecho de: a. Exigir que su nombre figure o este asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y, b. Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.

V. LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE Como se ha podido observar el derecho patrimonial que el autor ejerce sobre su obra y el artista sobre su interpretación o ejecución, constituye una forma especial de 10 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 11 Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Ibid 12 Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Ibid.

P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-39957, Personajes Y Derecho De Autor.Doc propiedad privada. Dicha propiedad, en términos generales, se rige bajo los mismos principios de cualquier otra forma de dominio. En esa medida, el referido derecho patrimonial se transmite a los herederos del autor cuando este muera. Así, el artículo 21 de la Ley 23 de 1982 establece: “Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años. (...)”. Lo anterior es ratificado por la misma Ley 23 de 1982, cuando en su artículo 4, literal e), determina que entre las diferentes clases de titulares de derecho de autor se encuentran “los causahabientes a título universal o singular” de los autores, artistas y productores fonográficos, según el caso. No obstante, hemos de aclarar que la legislación autoral no profundiza ni establece reglas especiales en lo relacionado con la transmisión sucesoral del derecho de autor y conexos, por lo que debemos acudir a las normas generales que regulan la materia, esto es, el Libro Tercero de Código Civil y los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior significa que los derechos patrimoniales que el autor detente respecto de su obra o el artista respecto de su interpretación o ejecución, pasarán a la masa herencial en el momento que éste muera, y mientras dicho patrimonio no sea objeto de partición, los herederos gozarán de un derecho real sobre tal universalidad jurídica, pero no sobre los bienes y derechos singulares que la conforman; de tal

suerte que hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria o se realice la escritura pública, de partición o adjudicación, la administración de los bienes de la herencia se sujetará a las reglas civiles establecidas para ello.

VI. NO PROTECCIÓN A LAS IDEAS Debemos hacer especial énfasis en el hecho que la protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación.

Las ideas circulan libremente en la sociedad de donde el autor las toma y les agrega elementos de su individualidad, tornándolas en obras protegidas por el derecho de autor. La legislación autoral protege la forma de expresión de las ideas, más no la idea propiamente dicha. En este sentido, la Decisión Andina 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones en su artículo 7 señala: P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-39957, Personajes Y Derecho De Autor.Doc “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas.” Del mismo modo el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala: “(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en

las obras literarias, científicas o artísticas(...)” El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 262, Pág. 268, al definir obra, establece: “(...) No son obras las reproducciones mentales que no hayan sido elaboradas en una forma específica de expresión, por ejemplo, las meras ideas o métodos.”

VII. PROTECCIÓN DE LOS PERSONAJES Y EL DERECHO DE AUTOR La doctrina ha entendido como personaje cualquier figura humana o humanizada que participa en la acción de una obra de teatro, de un filme, una novela, programa de radio o cualquier otra de ficción, también puede tratarse de un personaje histórico, así como un personaje de pura ficción: animal humanizado, objeto antropormofizado, forma humana que presenta caracteres originales etc.13

Tal figura es acompañada de ciertos rasgos esenciales que identifican al personaje, como las características físicas, que en el caso específico de comics o historietas, son los rasgos que el dibujante le otorgue (ojos, nariz, pelo, etc.), la vestimenta, así como el estado civil y el pasado. En el caso de una caracterización en un programa de televisión o radio se refiere a su forma de hablar y comportarse en distintas situaciones, así como su talento para el humor, por ejemplo. Otras características generales pueden ser el “entorno y vida privada”, los cuales se centran en el medio físico en el que se supone se desenvuelve el personaje, que solo en unos casos se convierte en un elemento esencial de la definición de su personalidad, pero que sin duda, siempre es un punto relevante en la familiarización que el público tenga con él.

La reunión de los anteriores elementos y los perfiles psicológicos que el creador le otorgue, así como la idea que mediante el personaje se busque expresar, forman su personalidad. Si se desea que el público se familiarice con el personaje y lo reconozca, es necesario que la expresión de la personalidad sea estable y duradera, 13 Los personajes de las obras del ingenio: El enfoque del derecho francés, Marina Ristich de Groote, Reveu Internationale 130, Octubre 1986, página 16. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-39957, Personajes Y Derecho De Autor.Doc presentando un carácter de permanencia, así se logra que este se desprenda de la obra de la cual hacía parte, sí éste el caso. Frente al derecho de autor, tales rasgos, características o personajes ficticios o simbólicos cualquiera que sea su naturaleza o índole se escapan de su protección, debido a que esta disciplina jurídica no protege las ideas o conceptos expresados a través de las obras. Pero el personaje en si mismo considerado sería protegido por vía derecho de autor, cuando se concretiza en una obra artística como en un dibujo (caricatura), fotografía, audiovisual etc. Ahora, en este supuesto, es preciso tener presente que la protección estaría limitada a esa particular concreción artística de la obra, es decir, al dibujo, fotografía etc. de la caricatura o personaje.

VIII. NOMBRE ARTÍSTICO En Colombia, no hay disposiciones particulares sobre el “nombre artistico”. Podemos entender por tal, el nombre que identifica particularmente a una persona en razón a sus actividades o calidades y el cual difiere del nombre con el cual es identificado

legalmente para efectos civiles o políticos. Ahora bien, es posible entender que las personas hagan uso de un seudónimo cuando no quieran hacer uso de su nombre de pila, y por tal motivo les es permitido a efectos de registro realizar la inscripción de obras seudónimas. Es importante tener en cuenta, que bajo nuestra legislación, respecto de un nacional colombiano, el seudónimo hace parte integrante del nombre (artículo 3 del Decreto 1260 de 1970), incorporarlo como tal implica una modificación de éste que podrá efectuarse por una sola vez, salvo para el caso de menores que inscritos al cumplir su mayoría de edad opten por cambiar nuevamente su nombre. En consecuencia, únicamente es factible adicionar el seudónimo en el registro civil de nacimiento por una sola vez. En conclusión, el nombre artístico, no está protegido desde el punto de vista del derecho de autor. En el evento en que tal nombre pueda asimilarse al seudónimo de una persona, este lo puede hacer parte integrante de su nombre una vez realice la correspondiente modificación por una sola vez en su registro civil. - DEL CASO CONCRETO Si su deseo es obtener información o realizar el trámite sobre signos distintivos, marcas, nombres u otra solicitud relativa con la propiedad industrial, le sugerimos respetuosamente dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio14 toda vez 14 La SIC se encuentra ubicada en la Carrera 13 No 27-00 de Bogotá, Colombia. Teléfono 587 00 00. Página Web www.sic.gov.co P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-39957, Personajes Y Derecho De Autor.Doc que esta es la entidad encargada del tema en Colombia, a efectos de establecer

quién es el titular de la misma y obtener las respectivas autorizaciones. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, y descendiendo al objeto de su consulta, tenga en cuenta que si bien el personaje de una obra no es objeto de protección por el derecho de autor, la imagen o dibujo del mismo sí puede serlo, en cuanto la misma cumpla los requisitos para ser considerada como obra. Por esta razón, para poder realizar una reproducción y una distribución pública de esa obra, se requerirá de la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. En el caso de los derechos patrimoniales, estos pueden radicar en cabeza de de un tercero o titular derivado, entre los cuales se encuentran “los causahabientes a título universal o singular” de los autores, artistas y productores fonográficos, según el caso. Para este efecto, deberán aplicarse las normas generales que regulan la materia, esto es, el Libro Tercero de Código Civil y los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los derechos conexos entre otros, se encuentran dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes.15 En este caso se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información. Al respecto puede también consultarse el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1403 de 2010. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no

serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica 15 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-39957, Personajes Y Derecho De Autor.Doc

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