DNDA - Concepto 1-40240-2013
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-40240-2013
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2013
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Derecho de Transformación-Autoría-Acciones
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR: El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor
que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc En ejercicio de estos últimos, los autores o titulares cuentan con la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir 2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se concluye que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, reproducción, de comunicación o distribución pública de una obra protegida por el derecho de autor o de una parte
de esta, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto.
II. DERECHO DE TRANSFORMACIÓN: Respecto a la transformación de la obra la normatividad internacional, como el Convenio de Berna, dice lo siguiente: "Artículo 12. Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones. Arreglos y otras transformaciones de sus obras".
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el autor tiene un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para “...oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos...”2. Esta facultad se conoce como derecho de integridad, y se fundamenta en el respeto que se debe a la personalidad del autor reflejada o plasmada en su expresión creativa. Hablar entonces de la transformación de las obras, es referirse a una facultad exclusiva del titular o autor para realizar, autorizar o prohibir esta especial forma de utilización. 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. 2 Ley 23 de 1982 artículo 30, literal b. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc Ahora bien, la obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, en la creación de aquella, se toma como base el aporte intelectual de una obra
preexistente. De acuerdo con el Convenio de Berna, artículo 2, numeral 3) las obras derivadas “ (...) estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística". De otra parte la Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 5°: “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras”. Así mismo, el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 establece que: “Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:
A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del domino privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario. (…) B (...) Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. (...) Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas”. (Negrillas fuera de texto) Una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la obra
original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida. La creación intelectual3 debe entenderse en la medida en que se incorporan o se aportan nuevos elementos que convierten la obra en una distinta, de tal suerte que 3 El doctrinante Isidro Satanowsky en su obra Derecho Intelectual. Tomo I en la pagina 420 expresa " el autor modifica la obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador( ...)" P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc la obra de primera mano y la obra derivada reciben una protección en forma independiente una de otra.
III. AUTORÍA: Tratándose del derecho de autor, es preciso identificar dos clases de titulares. Por un lado se encuentran los autores o titulares originarios,4 es decir las personas naturales que realizan la labor intelectual de creación artística o literaria. En efecto la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 3, consagra la definición de Autor, como la “persona física que realiza la creación intelectual”.
Así las cosas, se encuentra que la creación intelectual implica actividades propias de las personas naturales tales como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, de tal modo que en nuestro ordenamiento sólo se le reconoce el carácter de autor a la persona física que crea la obra, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad. Ahora bien, siempre que una obra es realizada por dos o más autores se
configuran las condiciones para referirnos a una obra en coautoría. Entendiendo que todas y cada una de las personas que participaron de manera sustancial en su creación son consideradas como autores. La coautoría se presenta en dos acepciones, las cuales se manifiestan con características propias e implicaciones jurídicas que las hacen diferentes entre sí. Tenemos entonces las obras colectivas y las obras en colaboración. Las obras colectivas son aquellas realizadas por un grupo de creadores, por iniciativa y orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre. Esta persona será quien disponga de los derechos patrimoniales que genera la obra, sin desconocer la formalidad establecida por al artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Por su parte, las obras en colaboración son aquellas donde dos o más personas producen la obra por su propia iniciativa y riesgo. Se entiende entonces que cada autor es titular de la obra en su conjunto y todo uso que se pretenda hacer sobre la misma requiere la previa y expresa autorización de cada uno de sus creadores. Es pertinente anotar, que de ser posible escindir los aportes de cada autor, aquellos podrían disponer de los mismos como a bien tengan sin requerir de la autorización de los demás. 4 La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2º define al autor como: “Persona Física que realiza la creación intelectual”. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc En tanto los coautores ejerzan los derechos patrimoniales de la obra, es preciso solicitar la autorización de cada uno de ellos para llevar a cabo cualquier
utilización. En este mismo sentido, uno de los autores sólo podrá disponer de autónoma de su aporte, en tanto sea posible escindirlo del de él otro coautor. De no contarse con la autorización de uno de ellos, a fin de hacer uso de su aporte, y pretendiendo evitar futuros contratiempos se aconseja no hacer uso del mismo.
IV. TRABAJOS DE GRADO O INVESTIGACIÓN: Como quedó expuesto, el derecho de autor es una forma de propiedad privada que reconoce una protección jurídica especial al autor como creador de una obra literaria o artística, entendida como tal, toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original.
El derecho que emerge de una obra, brinda protección a su autor sin considerar el fin con el que se creó la misma y en tal virtud le concede prerrogativas de índole moral y patrimonial, siendo irrelevante la calidad del autor, es decir, la ley no distingue si es un alumno, un profesor o un investigador, así como tampoco tiene en cuenta el lugar o el tiempo que haya utilizado para crear su obra. Así, el autor de una obra literaria (monografía, tesis, trabajo de investigación) es de la persona que la realizó, es decir, ya que es él quien la elabora imprimiéndole todo su ingenio e inteligencia. Es su expresión la que queda plasmada en lo producido, siendo por lo tanto el titular de los derechos morales y patrimoniales de la creación. Sin embargo, es posible que el autor, otorgue licencias de uso a la institución de educación superior para lo cual determinará las condiciones de uso específicas sin que por ello deba entenderse que ceden sus derechos patrimoniales de autor o bien ceder los derechos patrimoniales sobre su obra a la institución educativa.
V. DIRECTOR O COORDINADOR DEL TRABAJO DE GRADO: El director de un trabajo de grado es por lo general un profesor de la institución de educación superior, a quien ésta le encomienda la tarea de brindar orientaciones o recomendaciones a uno o más estudiantes, quienes pretendiendo optar por su título profesional deben preparar un escrito o una expresión artística como un plano, una maqueta, una pintura, una composición musical, un audiovisual, etc..
Su labor se concreta a señalar parámetros o líneas de investigación que inspiren al estudiante a fin de preparar finalmente su trabajo de grado. De tal forma, se considera como autor de la obra a la persona que expresó y plasmó sus ideas mediante dicho trabajo. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc En consideración a ello, el autor único y exclusivo será el estudiante que organizó, recaudó y plasmó toda la información recopilada, incluidas las directrices e ideas planteadas por el director; así, cuando éste proporciona y presenta diferentes opciones al estudiante o corrige dicho trabajo, no hace otra cosa que cumplir con una obligación que le ha encomendado la institución de educación superior a la cual pertenece, sin realizar ninguna expresión literaria o artística.
VI. CONCEPTO DE PLAGIO El plagio es una definición de carácter doctrinal, pues la legislación penal no utiliza esta expresión a fin de tipificar una conducta ilícita, por el contrario utiliza expresiones como “violación a los derechos morales de autor” o “defraudación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” (artículos 270 y 271 del
Código Penal). El plagio según la doctrina, se entiende como “el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados”5 Tenemos entonces que la infracción al derecho moral del autor plagiado se hace ostensible en el ámbito de su derecho de paternidad, pues el plagiario la sustituye asumiéndose como autor de la obra. En la mayoría de los casos también se lesiona la integridad de la creación, pues lo corriente es que el plagiario trate de disfrazar su acción modificando su contenido. La lesión a los derechos patrimoniales deriva de la transformación no autorizada de la obra y de su posterior utilización a través de la reproducción, o comunicación pública. Para ilustrar el concepto de plagio, resulta pertinente traer a colación la publicación “La protección del derecho de autor y los derechos conexos en el ámbito penal”, donde sus autores explican el tema en los siguientes términos: “En efecto Gyorgy Boytha, en el Glosario de la OMPI de derecho de autor y derechos conexos, define plagio como “el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados”6. El plagio se configura con la concurrencia de dos elementos: 5 OMPI glosario de derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Gyorgy Boytha .Ginebra 1980, voz 188 6 OMPI glosario de derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Gyorgy Boytha .Ginebra 1980, voz 188
P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc 1- ) La utilización no autorizada de la obra ajena, en todo o en parte, reproduciéndola de manera literal (caso en el cual se denomina “plagio servil”), o simulada (en cuyo caso la doctrina le denomina “plagio inteligente”), es decir, introduciéndole a la obra algunas modificaciones que buscan disimular la copia realizada; y 2- ) La suplantación del autor, al presentar la obra o nombre de persona a nombre de persona distinta del autor verdadero. Importa resaltar que el plagio implica la vulneración simultánea de diferentes derechos morales y patrimoniales de autor. En efecto, la infracción al derecho moral del autor plagiado se hace ostensible en el ámbito de su derecho de paternidad, pues el plagiario se hace pasar como autor de la obra de otra persona. Así mismo, en la mayoría de los casos también se lesiona el derecho moral de integridad, pues lo común es que el plagiario trate de “disfrazar” su acción modificando apartes sustanciales de la obra para hacerla pasar como una diferente de la originaria. En el caso del llamado “plagio inteligente”, la utilización no autorizada de la obra ajena se evidencia por la similitud o coincidencia con una parte sustancial de los elementos originales de la obra plagiada, por ejemplo, la melodía de una obra musical, el guion de una obra audiovisual, la estructura interna o narrativa de una obra literaria, el algoritmo de un programa de computador, etc. La lesión a los derechos patrimoniales, por su parte, deriva de la transformación o
modificación no autorizada de la obra y de su posterior utilización a través de la reproducción, o comunicación pública”7. Por su parte, el Glosario de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, señala que plagio es: “El acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados. La persona que comete plagio es conocida como plagiario; (…)No ha de confundirse el plagio con la libre utilización de la libre utilización de las meras ideas o métodos de creación tomados de otra obra al crear una nueva obra original; hacer accesible al público una obra que es una adaptación de contenido de obras de otros en nuevas formas de expresión artística o literaria y transmitirla como si fuera una obra original propia también es plagio, siempre que el contenido así adaptado no forme parte de una herencia cultural conocida.” 7 OLARTE COLLAZOS, Jorge Mario, ROJAS CHAVARRO, Miguel Ángel. La protección del derecho de autor y los derechos conexos en el ámbito penal. Cámara de Comercio Colombo Americana, Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2010, páginas 100 y 101 P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc Según esta definición, y a la luz de lo expuesto anteriormente, podemos señalar que el plagio implica la violación al derecho moral de paternidad, pues se realiza el uso de la obra sin reconocer al autor como el creador de la misma. Cuando no se hace directamente respecto de una obra, sino que la misma se adapta sin la autorización del autor y se presenta como una obra del todo originaria, es una
violación al derecho de adaptación y de paternidad. En el caso de la comercialización de obras plagiadas, vemos que también se viola el derecho de reproducción, pues involucra la realización de copias no autorizadas de la obra o parte de ella. La tratadista argentina Delia Lipszyc por su parte, se refiere al plagio como “…el apoderamiento ideal de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios…” (Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco, Cerlalc, Zavalia, 2006, Pág. 567)
VII. EL AUTOPLAGIO: Como primera medida, recordemos que por disposición expresa del literal d. del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, el autor tiene respecto de su obra el derecho: “d. A modificarla, antes o después de su publicación.” Algunos personas han definido el “auto-plagio”, como el acto de copiar total o parcialmente una obra anterior publicada por el mismo autor; sin embargo, consideramos que, en tal caso, no debiera hablarse de plagio, pues, como ya vimos, el autor conserva el derecho a modificar su obra y además tampoco se cumple el requisito de que la obra sea presentada “a nombre de persona distinta del autor verdadero”.
Cosa diferente es que un autor celebre un contrato para elaborar una obra original, y que en desarrollo de dicho contrato presente la transcripción de otras obras elaboradas por él mismo en el pasado. En un caso semejante, podría hablarse de un incumplimiento contractual, mas no de un “auto – plagio”, por lo antes señalado.
VIII. ACCIONES JUDICIALES (Trámite conciliatorio – Funciones
jurisdiccionales) Ahora bien, el titular de derechos se encuentra facultado para emprender la defensa de sus intereses frente a terceros que puedan afectarlos. Con este fin, la P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc Ley ha dispuesto de diferentes acciones judiciales y, en lo relativo, es pertinente recordar que el derecho de autor se enmarca dentro del campo del derecho privado, regula la relación de los autores y titulares de derechos de autor con la sociedad, otorgando prerrogativas de índole patrimonial y moral. Para la efectiva protección de estos derechos, y considerando la importancia de la propiedad intelectual, el legislador colombiano ha otorgado principalmente dos vías de protección a través de acciones judiciales. Por un lado se dispone de la acción penal. Su regulación se encuentra en el Código Penal, Ley 599 de 2000, Título VIII, Capitulo Único, artículos 270 a 272, reformados por las Leyes 1032 de 2006, que a continuación se relacionan: “Art. 270. Violación a los derechos morales de autor” “Art. 271: Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” “Art. 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones” La competencia para conocer de las denuncias e investigar los presuntos delitos contra el derecho de autor, se encuentra radicada en la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, cuyos datos facilitamos para su inmediato conocimiento.
De otra parte tenemos las acciones civiles, de ellas conoce la jurisdicción ordinaria y eventualmente la jurisdicción de lo contenciosos administrativo. En esa medida, para la protección efectiva de sus derechos, los autores cuentan con una pluralidad de medidas civiles. El criterio para optar por uno u otro mecanismo judicial, varía y se determina por las especificidades de cada caso, las pretensiones en juego, y la afectación del derecho de autor, entre otros aspectos. A título enunciativo pueden señalarse: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES: “Existen dos clases de procedimientos cautelares aplicables a los asuntos de derecho de autor: aquellos que se solicitan anunciando demanda, como en el caso de los artículos 244 y 246 de la Ley 23 de 1982, para el secuestro preventivo de toda obra, producción, edición y ejemplares o del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares y del producido de la venta y alquiler de los espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales y otros análogos. El evento del proceso cautelar sin demanda ocurre cuando se solicita la interdicción o suspensión de la P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes. (Artículo 245, Ley 23 de 1982)” 8.
PROCESOS EJECUTIVOS: “Es posible formular procesos ejecutivos para el cumplimiento de una prestación relacionada con un acto o un hecho vinculados al derecho de autor o los derechos conexos” 9.
PROCESOS DECLARATIVOS: Si en el campo del derecho de autor se busca la imposición de una condena la declaración judicial de un derecho existente pero incierto o la constitución de una nueva situación jurídica al adoptarse una declaración, pueden adelantarse procesos declarativos. TRAMITE CONCILIATORIO De manera extrajudicial se puede acudir a la conciliación, la cual está regulada por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, como un mecanismo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador10.
Al interesado en solicitar la conciliación, se le sugiere relacionar como mínimo la siguiente información, que permitirá al conciliador designado revisar su competencia y viabilidad:
1. Ciudad, fecha y operador de la conciliación (centro o conciliador) ante el cual se presenta la solicitud.
2. Identificación del solicitante(s) y citado(s), y apoderado(s) si fuera el caso.
3. Si una parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud.
4. Hechos del conflicto.
5. Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar.
6. Cuantía de las peticiones o la petición de que es indeterminada.
7. Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay. Se recomienda que las pruebas y documentos anexos a la solicitud de la conciliación se reciban en copias simples para que sean las partes quienes conserven y
custodien los originales de dichos documentos.
8. Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes.
8 VEGA JARAMILLO, Alfredo, Manual de Derecho de Autor. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, IDCT, CERLALC, DNDA. Bogotá D.C. 2003. Pág. 100, 101. 9 Ibídem. 10 http://ssl.conciliacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=46 P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc
9. Firma(s) del solicitante(s).
Si el conciliador determina que el asunto no es conciliable, expedirá la respectiva constancia dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. De la misma forma, si se ha procedido a la citación de la otra parte y esta no asiste sin justificación, se expedirá la respectiva constancia en ese sentido al interesado. Pero si se logra un acuerdo conciliatorio, es importante tener en cuenta los efectos del mismo, puesto que este hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, siendo contentivo de obligaciones claras, expresas, exigibles y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que estas no podrían en este caso, incoar acciones judiciales por los mismos hechos ventilados y resueltos de mutuo acuerdo mediante este efectivo mecanismo. En ese orden de ideas, el titular de los derechos, por intermedio de su apoderado podrá llevar a cabo las acciones judiciales correspondientes ó, intentar incluso directamente resolver su conflicto antes de incoar aquellas o estando en curso un
proceso judicial (extrajudicialmente). Para el efecto, esta Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuenta con el Centro de Conciliación y Arbitraje “FERNANDO HINESTROSA”, el cual colocamos a su disposición para facilitar mediante un conciliador calificado, la resolución del conflicto del interesado, según el caso particular planteado por usted. FUNCIONES JURISDICCIONALES Con la aprobación del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos. Esto quiere decir que esta entidad puede conocer y tramitar los procesos judiciales de naturaleza civil que se originen por controversias relativas con el derecho de autor y los derechos conexos como plagio, utilización no autorizada de obras, indemnizaciones de perjuicios, pruebas anticipadas, medidas cautelares, entre otras, sin detrimento de la competencia que en esta materia tienen los jueces civiles. Es importante anotar que mientras se fortalece la planta de personal de la Dirección, en virtud del principio de gradualidad de la oferta, se ha limitado hasta diez (10) el número de trámites judiciales que se atenderán de manera simultánea.11 Respecto de su caso particular, me permito informarle que para efectos de adelantar, bien sea el trámite conciliatorio o el jurisdiccional, su solicitud debe reunir 11 http://www.derechodeautor.gov.co/web/guest/tramites-jurisdiccionales P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc
los requisitos señalados para el efecto en las normas que rigen la Conciliación Extrajudicial o los requisitos de toda demanda. DE LA CONSULTA EN PARTICULAR: Una vez hechas las anteriores consideraciones nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente forma. 1. ¿Qué es y en qué consiste la denominada "OBRA COMPUESTA"? La obra compuesta no se encuentra reconocida en nuestra legislación interna como tipo de obra, ahora, si se refiere a la obra derivada ésta tal y como se mencionó con anterioridad es aquella que resulta de la autorización que concede el autor para transformar su obra originaria, de tal manera, en la creación de aquella, se toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente. Es tipo de obra será protegida como obra original sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente u originaria. 2. ¿Existe para esta clase de obra derivada una forma exigida para realizar la referencia de las obras que sirvieron para su elaboración? De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 23 de 1982, cuando se lleve la publicación de obras derivadas se deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el titulo de las obras originales que fueron utilizadas. Al respecto establece: "Parágrafo. La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas”. 3. ¿Podría a la luz de la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, sala de casación penal, proceso No. 31403 de mayo 28 de 2010, analizar las respuestas
dadas en su comunicación, esto es numeral II y III? 4. ¿Una jurisprudencia proferida en digamos el año 201, es aplicable para años anteriores a este si se logra establecer que en esos años se violentaron derechos fundamentales de una persona como entiendo son los derechos morales? Respecto a sus preguntas 3 y 4, nos permitimos informarle que la DNDA no tiene competencia para pronunciarse sobre casos particulares ni para establecer si determinada sentencia o concepto es aplicable a un caso en concreto, lo que le corresponde determinarlo al juez que conozca del proceso. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\CLASIFICACION POR TEMA\Autoría De Obras\1-2013-40240, Autoria De Obras.Doc Así mismo, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 5. ¿Qué debe hacer una persona que participó intelectualmente en la hechura de una obra (trabajo de grado, tesis, etc) para que se le reconozca su coparticipación de los derec
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