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DNDA - Concepto 1-43281-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-43281-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

Bogotá, D.C. C 1.1

Asunto: Comunicación Pública En primer lugar es necesario precisar que la DNDA no es competente para determinar en casos particulares y concretos si una persona está o no comunicando públicamente obras o prestaciones musicales1. En este sentido, vale la pena señalar que acorde con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982, los conflictos suscitados entre los titulares de derecho de autor o de derechos conexos con los particulares, como consecuencia de la ejecución pública de obras y prestaciones musicales, están llamados a ser resueltos por la justicia ordinaria.

En este orden de ideas, cabe mencionar que cuando una persona pretenda adelantar un acto de reproducción, comunicación pública2, distribución o transformación, adaptación o modificación de una obra protegida por el derecho de autor, debe obtener la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos patrimoniales o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. Lo anterior, teniendo en cuenta que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística (incluidas las musicales), los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, cuentan con la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir 2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; 1 Entiéndase fonogramas e interpretaciones. 2 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-43281, Comunicación Pública..doc e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Negrilla fuera de texto) De otra parte es preciso indicar que, además de los derechos reconocidos al autor de una obra, la legislación autoral reconoce en cabeza de los productores fonográficos y de los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones respectivamente (Artículo 173 de la Ley 23 de 19823). Bajo las anteriores premisas podemos concluir que cualquier acto de comunicación pública de una obra musical, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de

derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En contraprestación a esta autorización el titular de los derechos tiene la facultad de cobrar una suma de dinero al usuario por la explotación de su creación. De igual forma, por la comunicación pública de interpretaciones y de los fonogramas donde estas han sido fijadas, se deberá reconocer una remuneración al artista y al productor fonográfico por el uso dado a su interpretación y fonograma respectivamente. En este punto vale la pena señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 23 de 1982, son actos de comunicación pública “aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, donde quiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras”. (Negrilla fuera de texto) En este punto es preciso señalar que en la actualidad las únicas sociedades legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de la comunicación pública de la música son: • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 3 “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen

directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor”. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-43281, Comunicación Pública..doc 2 • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. SAYCO y ACINPRO para efectos del recaudo de la remuneración que corresponde a los miembros de una y otra por concepto de ejecución pública de la música en establecimientos abiertos al público, constituyeron la Organización SAYCO-ACINPRO (OSA), con personería jurídica reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Ahora bien, la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, señalan ciertos casos muy específicos en virtud de los cuales, quien utilice una obra con fines de enseñanza, no requiere la expresa y previa autorización por parte de su titular. Estos casos se denominan en la legislación y la doctrina como las “limitaciones y excepciones al derecho de autor”. En particular en lo relativo a la comunicación pública de obras con fines de enseñanza encontramos la contenida el literal j) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993: “Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los

siguientes actos: (...) j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;” Bajo este entendido es posible comunicar públicamente una obra sin requerir de la autorización de sus titulares y sin pagar remuneración alguna, siempre que: a. La representación o ejecución se realice en el curso de las actividades propias de una institución de enseñanza; b. La representación o ejecución sea dirigida por los estudiantes o el personal de la institución exclusivamente; c. No exista un fin lucrativo directo o indirecto; y d. El público este compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos. Tal como se puede observar, quien realiza la representación o ejecución de la obra esta cualificado por la norma, es decir, acorde con el carácter restrictivo con el cual se debe P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-43281, Comunicación Pública..doc 3 interpretar el contenido de la Decisión Andina 351 de 1993, sólo los estudiantes o el personal de la institución podrían realizar la comunicación de una obra al amparo de la limitación analizada. Así mismo, el contenido del literal transcrito impone la obligación de calificar de forma directa el público que tendrá acceso a la representación o ejecución. En consecuencia, la

obra sólo podría ser percibida por el personal y estudiantes o padres o tutores de alumnos. Finalmente, es pertinente reiterar que si el uso pretendido no se encuadra perfectamente dentro de los supuestos de la citada limitación, es indispensable contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de la obra, en los términos expuestos en precedencia. Esperamos con este concepto, aclarar dudas respecto del recaudo del cual está siendo objeto el establecimiento de comercio de su propiedad. En todo caso, esta Dirección esta oficiando a la Organización Sayco Acinpro, a fin de que se remita copia de la respuesta proferida a su derecho de petición. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-43281, Comunicación Pública..doc 4 Bogotá, D.C. C 1.1

Asunto: Derecho de Petición Respetado Doctor: En días pasados, la Personería de Bogotá, remitió por competencia a esta Dirección, copia del derecho de petición presentado por la señora… …la Organización Sayco Acinpro. Por lo anterior, respetuosamente nos permitimos solicitar copia de la respuesta concedida a dicha usuaria, lo antes posible.

Agradecemos su gentil colaboración a la presente. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-43281, Comunicación Pública..doc 5

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