DNDA - Concepto 1-44888-2013
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-44888-2013
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2013
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Generalidades - Obra ArquitectónicaObra Derivada IGENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR: El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Por su parte el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece que: “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: (…) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía;
(…) las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º de la ley 23 de 1982 y 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, las obras de arquitectura están protegidas por el derecho de autor. Por tanto, sus autores gozan de derechos morales y patrimoniales sobre las mismas. De tal forma, es correcto concluir que los planos arquitectónicos son considerados obras protegidas por el régimen del derecho de autor. Ahora bien, la legislación vigente no precisa específicamente que debe entenderse por obra arquitectónica, de allí que sea necesario acudir a la opinión de doctrina autorizada como lo es el Glosario de la OMPI del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, según el cual, la obra de arquitectura “es una creación en el sector del arte relativo a la construcción de edificios Se entiende normalmente que esas creaciones comprenden los dibujos, croquis, modelos, así como el edificio o estructura arquitectónica completos” 2.
Acorde con el Glosario de la OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos3, se entiende por plano “la representación gráfica de un objeto que va a construirse de forma tridimensional, por ejemplo, los planos de edificios, jardines, maquinas, etc.”
II. DERECHOS RECONOCIDOS: De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: Derechos morales: facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.
Específicamente, los derechos morales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:
1. Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización.
2. Derecho de integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atenté contra el decoro de la misma o la reputación del autor.
3. Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar a conocer o no su obra al público.
2 BOYTHA. Óp. Cit. Voz 10. 3 Ídem. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-44888, Obra Arquitectonica.Doc
4. Derecho de modificación: es la facultad que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación.
5. Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido previamente autorizada.
Estos dos últimos derechos sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.
Derechos patrimoniales: son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar su obra a título gratuito u oneroso. Constituyen la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización de la obra, tales como:
1. Reproducción: es el acto que consiste en fijar la obra o obtener copias, de toda o parte de está, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.
2. Comunicación pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas.
3. Distribución: es el acto de puesta a disposición al público de ejemplares tangibles de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler.
4. Transformación: es acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra.
A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice. Así las cosas, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de
comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otro uso de una obra protegida por el derecho de autor o de una parte de ésta, necesita contar con la autorización previa y expresa de su autor o titular de los derechos patrimoniales. Dichas autorizaciones pueden ser concedidas a título gratuito u oneroso. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-44888, Obra Arquitectonica.Doc
III. DERECHO DE TRANSFORMACIÓN: Respecto a la transformación de la obra la normatividad internacional, como el Convenio de Berna, dice lo siguiente: "Artículo 12. Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones. Arreglos y otras transformaciones de sus obras".
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el autor tiene un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para “...oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos...”4. Esta facultad se conoce como derecho de integridad, y se fundamenta en el respeto que se debe a la personalidad del autor reflejada o plasmada en su expresión creativa. Hablar entonces de la transformación de las obras, es referirse a una facultad exclusiva del titular o autor para realizar, autorizar o prohibir esta especial forma de utilización. Ahora bien, la obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, en la
creación de aquella, se toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente. De acuerdo con el Convenio de Berna, artículo 2, numeral 3) las obras derivadas “ (...) estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística". De otra parte la Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 5°: “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras”. Así mismo, el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 establece que: “Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: 4 Ley 23 de 1982 artículo 30, literal b. P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-44888, Obra Arquitectonica.Doc
A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del domino privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario. (…) B (...) Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. (...) Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales
que fueron utilizadas”. (Negrillas fuera de texto) Una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la obra original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida. La creación intelectual5 debe entenderse en la medida en que se incorporan o se aportan nuevos elementos que convierten la obra en una distinta, de tal suerte que la obra de primera mano y la obra derivada reciben una protección en forma independiente una de otra. CONCLUSIONES Una vez hechas las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta es posible concluir: a) Las obras de arquitectura están protegidas por el derecho de autor. Por tanto, sus autores gozan de derechos morales y patrimoniales sobre las mismas. De tal forma, es correcto concluir que los planos arquitectónicos son considerados obras protegidas por el régimen del derecho de autor. b) Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles, dentro de los cuales se encuentran el derecho a la paternidad que es la facultad que tiene el autor para exigir que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización y el derecho a la integridad que es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atenté contra el decoro de la misma o la reputación del autor. 5 El doctrinante Isidro Satanowsky en su obra Derecho Intelectual. Tomo I en la pagina 420 expresa " el autor modifica la
obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador( ...)" P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-44888, Obra Arquitectonica.Doc c) Los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar su obra a título gratuito u oneroso. Constituyen la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización de la obra, tales como la transformación que es todo acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra. d) La obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, en la creación de aquella, se toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente. e) Una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la obra original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_Usabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-44888, Obra Arquitectonica.Doc