🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Concepto 1-4615-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-4615-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL

INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Transmisión por causa de muerte Atendiendo a la consulta, resulta pertinente señalar que por el hecho de la creación de una obra musical el autor (compositor) adquiere dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales.

Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. De la misma forma, se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier utilización que sobre su obra se pretenda realizar. En ejercicio de los derechos patrimoniales los autores pueden aprovechar económicamente sus obras, por ejemplo condicionando las autorizaciones otorgadas a terceros contractualmente, al pago de una remuneración económica. Dichas remuneraciones comúnmente se conocen como “regalías”, las cuales sencillamente son los dineros que

recibe el autor como contraprestación a la utilización de su obra por parte de los diferentes usuarios de la creación. En este sentido La Ley 23 de 1982, dispone en su artículo 3. “Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; b) De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, ¡Protegemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer” Ahora bien, es posible que un tercero diferente al autor sea el titular de derechos patrimoniales sobre una obra, cuando quiera, que haya operado una transferencia de los mismos conforme a los mecanismos contemplados en la ley, uno de los cuales es la sucesión por causa de muerte. En efecto el derecho patrimonial que el autor ejerce sobre su obra constituye una forma especial de propiedad privada. Dicha propiedad, en términos generales, se rige bajo los

mismos principios de cualquier otra forma de dominio. En esa medida, los derechos patrimoniales de autor son susceptibles de ser transferidos a los herederos del autor cuando este muera. Así, el artículo 21 de la Ley 23 de 1982 establece: “Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años. (...)”. Lo anterior es ratificado por la misma Ley 23 de 1982, cuando en su artículo 4, literal e), determina que entre las diferentes clases de titulares de derecho de autor se encuentran “los causahabientes a título universal o singular” de los autores, artistas y productores fonográficos, según el caso. No obstante, hemos de aclarar que la legislación autoral no profundiza ni establece reglas especiales en lo relacionado con la transmisión sucesoral del derecho de autor, por lo que debemos acudir a las normas generales que regulan la materia, esto es, el Libro Tercero de Código Civil y los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Caso concreto En tanto el autor en vida no hubiere transferido los derechos patrimoniales de sus creaciones, estos harán parte de la masa herencial, y podrán radicarse en cabeza de sus herederos, previa la tramitación del proceso de sucesión, en donde se realizará la correspondiente partición y adjudicación. Lo anterior significa que los derechos patrimoniales que el autor detente respecto de su obra pasarán a la masa herencial en el momento que éste muera, y mientras dicho patrimonio no sea objeto de partición y adjudicación, los herederos gozarán de un derecho real sobre tal

universalidad jurídica, pero no sobre los bienes y derechos singulares que la conforman. Para identificar la situación concreta referente a la explotación de las obras de su padre y establecer si las mismas están generando regalías, le sugerimos comunicarse con la P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-4615, Transmisión por causa de muerte.doc 2

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) a fin de establecer si su padre era socio de esta sociedad, la cual se encarga de gestionar el derecho patrimonial de comunicación pública de sus asociados. Así mismo, es recomendable que contacte a la Asociación Colombiana de Editoras de Música (ACODEM), donde le pueden informar si su padre realizó contratos destinados a la explotación de sus obras con alguna editora de música. Si usted requiere una asesoría adicional a la suministrada en el presente oficio, le ofrecemos nuestro servicio de asesoría personalizada vía telefónica, al cual puede acceder de lunes a viernes en el horario de 8:30 a.m. a 5 p.m. llamando a la línea telefónica 3418177 en la ciudad de Bogotá. Finalmente, es preciso manifestarle que contrario a lo que usted nos indica en su comunicación no hemos recibido otras consultas suyas sobre el tema objeto del presente oficio. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de

obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, OSCAR EDUARDO SALAZAR ROJAS Jefe de la Oficina de Registro encargado de las funciones del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-4615, Transmisión por causa de muerte.doc 3

Consultar sobre este documento ...