🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Concepto 1-4776-2014

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-4776-2014
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2014

Bogotá, D.C., C-1.1.

Asunto: Derechos conexos.

I. EL ORIGEN DE LA EXPRESIÓN “DERECHOS CONEXOS” Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE AUTOR En nuestra legislación interna y en el derecho comparado1, los derechos conexos se han regulado dentro de las leyes sobre derecho de autor. Esta situación legislativa, sumado a la denominación de “conexos” que se le ha dado a los derechos que nuestro país concede a los intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, ha desembocado en constantes reflexiones sobre el carácter de estos derechos, que han sido desarrolladas en varios documentos de alta doctrina.

La denominación de este tipo de derechos como “conexos”, no obedece a la casualidad, por el contrario fue una denominación estratégica. Al respecto, dice Delia Lipszyc que “a pesar de que las expresiones derechos conexos, derechos vecinos y derechos afines evocan cierta analogía con el derecho de autor, su utilización respecto a la tutela de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (…) parece deberse más a las resistencias que siempre origina el reconocimiento de nuevos derechos – y que induce a recurrir a asimilaciones a derechos ya consagrados – que a la existencia real de semejanzas, pues el objeto de la protección son actividades que – en palabras de Desbois2 – concurren a la difusión, no a la creación de obras literarias y artísticas”3. Así pues, en palabras del fallecido maestro Antequera Parilli, “con posterioridad al reconocimiento universal del derecho de autor, se han incorporado a numerosas

legislaciones nacionales un conjunto de derechos, reunidos bajo la denominación de <<vecinos>>, <<conexos>> o <<afines>> al derecho de autor que tienen como objeto de protección ciertas manifestaciones que no constituyen una <<creación>> literaria, artística o científica, pero sí vinculación con la difusión de las obras del 1 Ley 1322 de 1992, Bolivia; Ley Federal de Derecho de Autor de 1996, México; Decreto 33-98 Ley de Derecho De Autor y Derechos Conexos de 1998, Guatemala; Decreto 4-99.E Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos de 1999, Honduras; Ley 1328 de 1998, Paraguay; Decisión Andina 351 de 1993; entre otras. 2 DESBOIS, Henri, Le Droit d’Auteur en France, Paris, Dalloz, 1978. Citado en: LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos. UNESCO. Buenos Aires, Argentina. 1993. 3 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos. UNESCO. Buenos Aires, Argentina. 1993. 1 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc ingenio, como son las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión”4. Ahora bien, el vocablo “conexos” puede generar el equívoco de considerar a estos derechos como accesorios o dependientes del derecho de autor. En procura de aclarar esta confusión latente, señala Jessen lo que sigue: “lo que vislumbramos es una analogía, un paralelismo entre los dos derechos, pero jamás conexión – la

cual supondría una subordinación inexistente en el caso -. Se trata de derechos independientes, plenamente autónomos, que no están en conflicto y, por lo contrario, son semejantes y convergentes en varios aspectos”5.

II. LA CONSAGRACIÓN LEGAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS El marco normativo general del Derecho de Autor se encuentra en la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982; ambas disposiciones legales que consagran la protección a los autores y a los titulares de derechos conexos.

Así pues, el artículo 1 de la Decisión 351 de 1993 consagra: “Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión”6. En similar sentido, el artículo 1 de la Ley 23 de 1982 dice a su tenor: Artículo 1º.- Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor. Así mismo, la precitada ley “sobre derechos de autor”7, en su artículo 4, menciona a

los titulares de derecho de autor y derechos conexos, sin hacer distinción categórica o jerárquica, así: Artículo 4º.- Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley:

A. El autor de su obra; 4 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derecho de Autor. Tomo 1. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Caracas.

1998. P. 56. 5 JESSEN, Henry. Los Derechos Conexos de Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión. Memorias del I Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales. Caracas, 1986, p. 168. 6 Comunidad Andina, CAN. Decisión Andina 351 de 1993. 7 Ley 23 de 1982.

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc

B. El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución;

C. El productor, sobre su fonograma;

D. El organismo de radiodifusión sobre su emisión;

E. Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares, anteriormente citados;

F. La persona natural a jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.

En cuanto a los derechos patrimoniales, nuestra legislación ha concedido derechos de exclusividad y de simple remuneración a nuestros titulares de derechos de autor y derechos conexos. En lo referente, la Decisión Andina 351 de 1993 establece:

“Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. (…) Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. (…) (…) Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen del derecho de: a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular; c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y, d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. (…) Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o

prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, c) La reproducción de una fijación de sus emisiones”. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982: “Artículo 12.- El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquier de los actos siguientes: a. Reproducir la obra; b. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y c. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc cualquier otro medio. (…) Artículo 166.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. (…) (…) Artículo 172º.- El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo. (…) Artículo 177º.- Los organismos de radiodifusión gozarán +del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: a. La retransmisión de sus emisiones de radiodifusión; b. La fijación de sus emisiones de radiodifusión; y c. La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión: 1) Cuando no se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción, y 2) Cuando la emisión de

radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad con las de disposiciones de esta Ley pero la reproducción se hace con fines distintos a los indicados”. Así pues, cuando quiera que se pretenda a usar una obra sujeta a derecho de autor y/o una prestación sujeta a derechos conexos, los titulares de estos derechos tienen la facultad para autorizar o prohibir su uso, teniendo la posibilidad de cobrar o no por dicho uso. Por lo tanto, aunque no hay en sí misma una dependencia o analogía, sino, como dice Jessen8, una verdadera convergencia en varios aspectos transversales a los derechos de los autores y los derechos de los intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; no es menos cierto que al encontrarse su regulación dentro de un mismo marco normativo que el congreso ha denominado “ley sobre derechos de autor”, deba interpretarse con sumo cuidado la demás normativa que mencione la expresión “derechos de autor” sin hacer distinción alguna entre el derecho de autor y los derechos conexos, para poder saber si se refiere de forma exclusiva al derecho de autor o el espíritu del legislador ha querido incluir a los derechos conexos cuando en algunas disposiciones legales ha plasmado la expresión “derechos de autor”. Esta interpretación sistemática se debe realizar atendiendo a las facultades que se le han concedido de manera previa a los titulares de los derechos conexos, que de manera general ya han sido mencionadas.

III. EL PAGO POR CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS En concordancia con los artículos citados en el capítulo que precede9, tanto los autores como los titulares de derechos conexos cuentan con ciertas prerrogativas

que les permiten autorizar o prohibir el uso de sus obras y prestaciones y/o recibir 8 JESSEN, Henry. Op. Cit. 9 Artículos 12, 166, 172 y 177 de la Ley 23 de 1982. Artículos 13, 34, 37 y 39 de la Decisión Andina 351 de 1993. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc una remuneración equitativa por el uso de las mismas; prerrogativas que la ley no limita por ser estas desarrolladas en un escenario no habilitado. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 1493 de 2011 define lo que se entiende por “espacio habilitado”, con el siguiente tenor literal: “Artículo 3°. Definiciones: Para los efectos de esta ley se entenderá: (…) f) Escenarios habilitados. Son escenarios habilitados aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes. Hacen parte de los escenarios habilitados los teatros, las salas de conciertos y en general las salas de espectáculos que se dedican a dicho fin. (…)”10. De lo dispuesto en la citada norma, y a contrario sensu, podría entenderse que un espacio no habilitado es aquel en el cual no se realiza de forma habitual espectáculos públicos y no ha sido reconocido como escenarios habilitados por parte de las autoridades locales correspondientes. Así también, el artículo precitado define qué se entiende por “espectáculo público de artes escénicas”:

“Artículo 3°. Definiciones: Para los efectos de esta ley se entenderá: a) Espectáculo público de las artes escénicas. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. (…)”11 La Ley 1493 de 2011 “por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, consagra el pago de “derechos de autor previstos en la Ley” como uno de los requisitos necesarios para obtener la autorización de las autoridades distritales o municipales para la realización de un espectáculo público en un escenario no habilitado. Dice a su tenor el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011: “Artículo 17. Racionalización de trámites y requisitos especiales para escenarios no habilitados. En los escenarios no habilitados, todo espectáculo público de las artes escénicas requerirá la licencia, permiso o autorización de las autoridades competentes del ente municipal o distrital, para lo cual el productor deberá acreditar únicamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) 10 Ley 1493 de 2001, artículo 3, literal f. 11 Ibíd. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc

5. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos. (…)”12.

Al respecto, esta Entidad considera pertinente aclarar que la Ley 1493 de 2011 no debe ser interpretada de manera literal e irrestricta, sino que debe ser entendida en su sentido lato y ser interpretada de manera sistemática en consonancia con las normas internacionales ratificadas por nuestro país y demás normas de carácter interno que rigen en materia de Derecho de Autor. En ese sentido, al mencionar la norma “los derechos de autor previstos en la ley”, tenemos que en la Ley 23 de 1982, denominada “ley de derechos de autor”, se encuentran consagrados no solo los derechos de los autores, que conocemos como Derecho de Autor, sino los derechos de los intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, los que se conocen como Derechos Conexos; y de esta manera, esta disposición legal debe interpretarse de tal manera que se entiendan incluidos no solo el Derecho de Autor, sino los Derechos Conexos, cuando quiera que se ejecuten prestaciones que les correspondan a estos últimos. No de otra manera podría interpretarse la disposición normativa en comento, puesto que una interpretación contraria sería inaplicable en virtud del mandato constitucional del artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de proteger la Propiedad Intelectual: “ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”13. De igual forma, esta Entidad considera necesario pronunciarse sobre el

condicionante para el pago que menciona la Ley 1493 en su artículo 17, a saber: “si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos”. Para efectos de interpretar la palabra “ejecutaran”, debe acudirse a la normativa general sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Así pues, el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 ejemplificó ciertos actos de comunicación pública: “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; 12 Ley 1493 de 2011, artículo 17. 13 Constitución Política de Colombia, Artículo 61. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento

análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” (Subrayado fuera de texto) De lo dispuesto en las anteriores normas, se tiene que todo acto de comunicación al público de obras musicales (derechos de autor), así como de interpretaciones o ejecuciones musicales (derechos conexos), debe ser autorizado previa y expresamente por parte del autor, intérprete, ejecutante o productor fonográfico (respecto de sus fonogramas), siendo precisamente estos últimos los derechos que administra ACINPRO. Valga decir que los espectáculos públicos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, son considerados actos de comunicación pública, cuando quiera que en ellos se haga uso de obras musicales, interpretaciones o ejecuciones musicales o fonogramas. Dicho en otras palabras, todo espectáculo público en el cual se haga uso de obras musicales, interpretaciones, ejecuciones musicales o fonogramas, por regla general debe obtener la autorización de manera previa y expresa por parte del autor o titular de derechos sobre las obras o prestaciones musicales, o por la

sociedad de gestión colectiva que los represente. En este último caso, las sociedades de gestión colectiva del entorno musical que cuentan con personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de esta Dirección, son: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, la cual gestiona los derechos sobre las obras musicales de sus asociados; y Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, la cual gestiona los derechos sobre las prestaciones musicales de sus intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas asociados. Aunado a lo anterior, y para efectos de la aplicación de la interpretación doctrinal del artículo 26 del Código Civil14, resulta de vital importancia tener en cuenta lo señalado en la Circular 18 de fecha de enero 27 de 2012, expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los siguientes términos: 14 “Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares”. Código Civil, artículo 26. 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc “En este sentido, es importante precisar que los responsables de eventos públicos (conciertos, festivales, reinados, ferias y similares) donde se pretendan comunicar obras musicales en vivo, se encuentran en la obligación de acreditar ante la autoridad competente la obtención de la autorización y el comprobante de pago por concepto de

derecho de autor de los titulares o sus legítimos representantes. Conforme lo dispone la Ley 1493 de 2011, esta autorización debe provenir de los realizadores del espectáculo público (productor permanente u ocasional), sea que el evento se vaya a realizar en un escenario habilitado o no habilitado (Artículos 17, numeral 5) y 22 de la Ley 1493 de 2011). La Dirección Nacional de Derecho de Autor invita a los responsables de establecimientos de comercio, organismos de radiodifusión, empresarios de conciertos y en general a toda persona que comunique o pretenda comunicar públicamente obras o prestaciones musicales, a solicitar a los gestores individuales que los requieran para efectuar pagos por concepto de derecho de autor o derechos conexos, el repertorio que representan y por el cual están cobrando, ya sea en su calidad de titulares o de mandatarios de los titulares”15.

IV. CONCLUSIONES Descendiendo al objeto de su consulta, y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, nos permitimos dar respuesta concreta a cada uno de sus interrogantes: “1. Bajo el análisis jurídico de las normas sustantivas y la protección constitucional que se otorga a la propiedad intelectual, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, es excluyente de los derechos conexos y en tal virtud de la exigencia del paz y salvo que expide ACINPRO, como titular de los mismos en representación de sus afiliados (Artistas Intérpretes, Ejecutantes y Productores Fonográficos)?”. “ 3. Puede entenderse e interpretarse que el artículo 17 numeral 5 de la Ley 1493 de 2011

solamente se refiere a los derechos de autor y por lo tanto el productor de un espectáculo no está en la obligación de acreditar el pago de los derechos conexos?”. La Ley 1493 de 2011 debe interpretarse en armonía con las normas sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, especialmente la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993. Así pues, cualquier persona que desee ejecutar un acto de comunicación al público de obras y prestaciones musicales debe obtener la autorización previa y expresa por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos, o de las sociedades de gestión colectiva que los represente. En el caso de los espectáculos públicos que se realicen en escenarios habilitados o no habilitados, acorde a la Circular 18 de esta Entidad, el productor permanente u ocasional, es decir, el realizador del espectáculo público, se encuentra en la obligación de acreditar ante las autoridades distritales o municipales los comprobantes de pago por concepto de derecho de autor y derechos conexos, 15 Circular 18 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Enero 27 de 2012. 8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc cuando quiera que pretenda usar obras o prestaciones protegidas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Dichos derechos pueden ser gestionados de forma individual o colectiva, en este último caso, las sociedades de gestión colectiva del entorno musical que cuentan con personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de esta Dirección, son: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, la cual gestiona los derechos sobre las

obras musicales de sus asociados; y Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, la cual gestiona los derechos sobre las prestaciones musicales de sus intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas asociados. De esta manera, es claro que cuando el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1493 de 2011 menciona a los “derechos de autor”, debe entenderse comprendido no solo el Derecho de Autor, sino también los Derechos Conexos. Corolario de lo anterior, resulta que el productor ocasional o permanente de un espectáculo público, por regla general, está en la obligación de acreditar el pago de derechos conexos, cuando quiera que se haga uso de una prestación musical de un intérprete, ejecutante o productor de fonogramas. “2. Los derechos conexos guardan relación directa y se encuentran conectados con el derecho de autor?” De acuerdo con la doctrina referida en el Capítulo I. del presente concepto, la denominación de “conexos” a los derechos de los artistas intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas obedeció más a una estrategia por la resistencia que origina el reconocimiento de nuevos derechos16, que a una verdadera analogía o paralelismo17 entre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Así pues, no hay una dependencia entre ambos, sino que se trata de derechos autónomos que son semejantes y confluyen en varios aspectos, sin perder por esto, la independencia de cada derecho. “4. Debe entenderse que cuando se habla de derecho de autor involucran los derechos conexos?”. Como quedó dicho en la respuesta al segundo interrogante, el Derecho de Autor y

los Derechos Conexos son derechos independientes y autónomos, no obstante confluyan en varios aspectos. Así pues, no es posible afirmar que siempre que se hable de Derecho de Autor deban entenderse involucrados los Derechos Conexos, sino que cuando se refiera a los derechos de autor y se omita mención a los conexos, debe aplicarse una interpretación sistemática de la norma, a fin de determinar en cada disposición legal si se deben entender incluidos o no. 16 Cfr. LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos. UNESCO. Buenos Aires, Argentina. 1993. 17 Cfr. JESSEN, Henry. Los Derechos Conexos de Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión. Memorias del I Congreso Internacional sobre la Protección de los Derechos Intelectuales. Caracas, 1986, p. 168. 9 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc Esta Dirección reitera que en el caso del numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, cuando se refiere a “los derechos de autor”, debe entenderse referencia también a los derechos conexos, cuando quiera que en el espectáculo se ejerza un acto de utilización de las prestaciones propias de los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, derechos que son gestionados de forma colectiva por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores fonográficos – ACINPRO. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2014-4776 10 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-4776, derechos conexos.doc

Consultar sobre este documento ...