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DNDA - Concepto 1-48046-2016

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-48046-2016
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

Bogotá, D.C. C-1.1.

Asunto: Competencia de la DNDA – Normatividad sobre Derecho de Autor en Colombia – Generalidades del Derecho de Autor – Objeto de Protección del Derecho de Autor – Alcance de las Facultades Exclusivas del Derecho de Autor – Internet como Medio de Difusión – Derecho de Puesta a Disposición.

I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código.

Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho d1e autor en Colombia.docx [1] Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.

II. NORMATIVIDAD SOBRE DERECHO DE AUTOR EN COLOMBIA A continuación, resulta pertinente contextualizar las normas internacionales, regionales y nacionales que sirven de sustento en materia de Derecho de Autor en Colombia.

Para comenzar, a nivel internacional se tiene el Convenio de Berna, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 33 de 1987 de 26 de octubre, el cual se edifica como la fuente jurídica rectora que dicta las disposiciones de derecho de Autor a los 171 países contratantes. El objetivo principal del Convenio de Berna, resulta vislumbrarse al tenor de su artículo primero: “Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.”. (Negrita fuera del texto). El anterior aparte señala con claridad que su campo de acción serán las obras

literarias y artísticas, es decir, el Derecho de Autor en sentido estricto. Igualmente, se encuentra el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) que, extiende las acepciones clásicas del Derecho de Autor a la protección al entorno digital y crea las nociones de “puesta a disposición”, “derecho de alquiler”, “obligaciones relativas a medidas tecnológicas”, entre otras. Por otra parte, aparece la Convención de Roma, aprobada por Colombia a través de la Ley 48 de 1975; el tema que desarrolla la citada Convención es “(…) la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.”1. Es preciso señalar que los derechos a que aluden las anteriores normas se agrupan bajo el título de Derechos Conexos. 1 Convención de Roma, del 26 de octubre de 1961. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 2 [2] Dentro de este contexto, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) desarrolló un instrumento jurídico que tiene por objeto la protección de los artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas en el ámbito digital. Es así como nace el TOIEF o Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, en atención a los avances tecnológicos que cada vez estaban cobrando mayor relevancia. El artículo 3° contiene los sujetos susceptibles de amparo:

“Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.”. (Negrita fuera del texto). Ahora bien, resulta que tanto el Convenio de Berna como la Convención de Roma son, si se permite la expresión, Directivas que deben ser acogidas por los países signatarios, las cuales posteriormente son adaptadas al derecho interno de cada Estado miembro. Producto de esa necesidad de incorporación, algunos de los países de Sur América decidieron optar por desarrollar una posición en materia de Propiedad Intelectual a nivel Regional a través de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). La Ley 8ª de 1973 fue la norma que permitió la incorporación del Acuerdo de Cartagena a nuestro ordenamiento jurídico. Resulta pertinente traer a colación las implicaciones que se acarrean, en materia aplicación normativa, en virtud del Pacto Andino. El Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, en sus artículos 2, 3, y 4 consagra el talante de sus Decisiones: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 3 [3] Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.”. (Negrita y subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, la Comunidad Andina de Naciones, profirió la Decisión Andina 351 destinada a regular el Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Esta Decisión agrupa de manera conveniente las cuatro normas internacionales tratadas precedentemente. Además, la Decisión Andina 351 está redactada de manera progresista, lo cual permite que hoy en día siga siendo una norma suficiente y con plena vigencia. Situándonos en el plano nacional, la Constitución de 1991, con relación a la Propiedad Intelectual contempla lo siguiente en su articulado: “Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”. “Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones

culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”. Disposiciones que abren el campo para que se hagan importantes desarrollos en materia legislativa; la norma rectora en la temática de Derecho de Autor y Derechos Conexos resulta ser la Ley 23 de 1982. Sin embargo, aunadas a la citada Ley, se encuentran múltiples disposiciones como la Ley 1403 de 2010, también llamada la Ley Fanny Mickey. Conviene indicar que la protección en materia de derecho de autor es automática, y como tal no requiere de ninguna formalidad para que sea reconocida la autoría de un sujeto frente a su obra. No obstante lo anterior, legalmente se creó la T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 4 [4] posibilidad de realizar el registro de las obras que tengan carácter literario, artístico o científico, empero dicho registro no es constitutivo de derechos, únicamente tiene carácter declarativo y su función es la publicidad y oponibilidad ante terceros; el registro de obras se basa en la buena fe.

III. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”2, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria

susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”3. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Específicamente los derechos morales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:  Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización.  Derecho de integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atente contra el decoro de la misma o la reputación del autor. 2 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 3 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en

Colombia.docx 5 [5]  Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar a conocer o no su obra al público.  Derecho de modificación: es la facultad que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación.  Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido previamente autorizada. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, que implique actos de reproducción, comunicación pública, distribución y/o transformación. Específicamente los derechos patrimoniales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:  Reproducción: es el acto que consiste en fijar la obra u obtener copias, de toda o parte de está, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.  Comunicación pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas.  Distribución: es el acto de puesta a disposición al público de ejemplares tangibles de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler.  Transformación: es acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el

derecho de autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 6 [6]

IV. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos:  Que se trate de una creación intelectual: Es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.  Que sea original: La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.  Que sean de carácter literario o artístico: Esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado.  Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida: Lo anterior por cualquier medio conocido o por conocer.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor, así: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras

obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. En el mismo sentido el artículo 4 de la Decisión T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 7 [7] Andina 351 de 1993, establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Articulo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas

las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el Derecho de Autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas (...)”4. (Negrita y subrayado fuera de texto).

V. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR En cuanto al contenido patrimonial del Derecho de Autor, una de sus características, es que se trata de un derecho exclusivo. Lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada su creación. 4 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor

Principal György Boyta. Ginebra, 1980.p.59 T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 8 [8] Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción5, comunicación pública6, distribución7, transformación8, o cualquier otra forma de explotación de la misma, deberá

obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para: “Articulo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”9.

VI. INTERNET COMO MEDIO DE DIFUSIÓN El Derecho de Autor ha evolucionado como disciplina jurídica, en buena medida a causa del desarrollo de las nuevas tecnologías. Un claro ejemplo del anterior postulado lo encontramos en la oportunidad que a finales del siglo XV tuvo la 5 “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo

14. A su vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del

derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”. Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz. 223, p. 228. 6 “Expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 202, p. 206. 7 “Ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 82. P. 83. 8 “Transformación: modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 6. p. 6. 9 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx

9 [9] humanidad de masificar las obras literarias gracias a la imprenta como medio de reproducción. En aquel tiempo, al igual que en la actualidad, para los titulares de derechos patrimoniales de autor y los usuarios de obras literarias, fue latente la necesidad de asegurar el respeto de los derechos de los creadores frente a la intensa difusión y utilización de las obras por parte del público. Con posterioridad vinieron las cajas de música, la fotografía, la radiodifusión, la cinematografía, la televisión, los programas de ordenador, etc. Estos cambios e innovaciones en lugar de hacer obsoleto el Derecho de Autor, lo han fortalecido, obviamente, siendo necesaria la adopción de una serie de adaptaciones en su entorno, pero sin ningún cambio fundamental en sus principios. En ese orden de ideas, el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. De igual manera, el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”10. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el Derecho de Autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla

como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas (...)”11. (Negrilla fuera de texto). 10 Comunidad Andina, decisión Andina 351 de 1993, artículo 4. 11 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. p.59, Voz 55. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 10 [10] Es claro entonces que la disciplina jurídica del Derecho de Autor en alguna medida ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos. Siendo así las cosas tenemos que aun cuando una obra literaria o artística sea difundida a través de Internet, ello no significa que dichas creaciones se encuentren desprotegidas. Por el contrario, la legislación autoral se aplica indistintamente del medio por el cual se difunda la obra.

VII. EL DERECHO DE PUESTA A DISPOSICIÓN El derecho de autor a lo largo de su historia ha tenido que adaptarse a los avances

tecnológicos y a las nuevas formas de explotación de las obras, sin que ello signifique una disminución de las prerrogativas reconocidas a los autores. Así por ejemplo, en el año 1996 se adoptaron al interior de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) dos tratados internacionales, los cuales tenían como objeto otorgar claridad jurídica en lo que respecta a la protección de las obras explotadas en Internet. Para el caso de su consulta, es interesante observar como el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA)12, en su artículo 8 dispuso a favor de los autores la facultad de autorizar cualquier forma de comunicación pública de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, aclarando que una forma de comunicación al público es la denominada “puesta a disposición”, la cual se presenta cuando los miembros del público pueden acceder a las obras “desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. De tal manera que quien pretenda poner a disposición del público obras protegidas por derecho de autor, deberá contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular. 12 Ley 565 de 2000 T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 11 [11]

VIII. CONCLUSIONES Una vez hechas las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su

consulta, es posible concluir:

1. El objeto de protección del Derecho de Autor son las obras artísticas o literarias, entendiendo por estas toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

2. La protección que concede el Derecho de Autor se otorga a partir del momento en que el autor crea su obra. El Derecho de Autor otorga al creador de la obra dos prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Siendo estos facultades exclusivas del autor o titular de los derechos frente a terceros. En virtud de que el titular de los derechos patrimoniales sobre una obra tiene la facultad legal de prohibir o permitir la reproducción, comunicación pública, distribución y transformación de sus obras.

3. Si un tercero, desea hacer uso o explotar el todo o parte de una obra protegida por el Derecho de Autor o los Derechos Conexos, deberá solicitar la autorización previa y expresa del titular de derechos patrimoniales.

4. De conformidad con el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor –TODA (Ley 565 de 2000), se establece lo siguiente: “…los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.” Así las cosas, este artículo vincula el derecho de transmisión en línea con el “derecho de comunicación al público” bajo la denominación de “puesta a disposición del público” de las obras protegidas, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

5. Si un tercero, sea persona natural o jurídica, desea hacer uso o explotar T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en

Colombia.docx

Colombia.docx 12 [12] el todo o parte de una obra protegida por el Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en formato analógico o digital, mediante páginas web propias o redes sociales, deberá solicitar la autorización previa y expresa del titular de derechos patrimoniales. Dicha atribución en los términos del artículo 66 de la Ley 44 de 1993 y el Parágrafo del Artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. Es importante señalar que las autorizaciones correspondientes son necesarias, y no importará si la comunicación pública / puesta a disposición se realiza con fines comerciales o sin ánimo de lucro. A menos que el tercero interesado en el uso se encuentre dentro de los supuestos catalogados como excepciones y limitaciones, contenidos en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993.

6. La licencia de uso es el mecanismo jurídico a través del cual el autor o titular de derechos permite, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que considere convenientes, que otras personas utilicen su obra, en consecuencia, las autorizaciones deben constar por escrito, en el formato que considere quien la otorga.

El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,

ANDRÉS VARELA ALGARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2016-48046 T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-48046, Normatividad del derecho de autor en Colombia.docx 13 [13]

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