DNDA - Concepto 1-4907-2011
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-4907-2011
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2011
Bogotá, D.C. C 1.1.
Asunto: Contrato de representación La legislación colombiana al igual que el régimen internacional confiere a los titulares del derecho de autor, por regla general, la exclusividad en el aprovechamiento y ejecución pública de sus obras, razón por la cual es necesaria la autorización previa y expresa del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, para que ésta pueda ser explotada por otras personas. Dicha autorización es otorgada en las condiciones que el titular tenga a bien señalar.
Lo anterior de conformidad con el artículo 3° de la Ley 23 de 1982 el cual establece que el derecho de autor comprende para sus titulares las facultades exclusivas de “disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.” Por otro lado debe tenerse en cuenta la existencia no sólo de derechos patrimoniales sino también de derechos morales en cabeza del autor de la obra. Estos derechos acarrean, entre otras cosas, la obligación en quien lleva a cabo la ejecución pública de una obra de mencionar el título de la obra original y su autor. Bajo las anteriores premisas puede señalarse que cualquier acto de comunicación pública de una obra, requiere la previa y expresa autorización de su titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, sin importar si dicho acto se efectúa o no con ánimo de lucro. Dicha autorización puede ser concedida a título gratuito o a cambio de una contraprestación económica. Ahora bien, en el caso de la representación de una obra escénica, deberá tenerse en cuenta la normatividad referente al contrato de representación consagrado en el
Capítulo IX de la Ley 23 de 1982. El artículo 139 define el contrato de representación como aquel “por el cual el actor de una obra dramática, dramáticomusical, coreográfica o de cualquier género similar autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.” ¡Promovemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-4907, Contrato de representación.doc La ley establece una norma supletoria en caso que las partes no hayan fijado contractualmente la remuneración del autor, al cual le corresponderá como mínimo el 10% del monto de las entradas recaudadas en cada función y el 15% de la misma en la función del estreno1. Ahora bien, para efectos de la aplicación de las normas anteriores, el artículo 149 de la mencionada Ley establece lo siguiente: “No se considerará representación pública de las obras a que se refiere el presente capítulo la que se haga para fines educativos, dentro de las instalaciones o edificios de las instituciones educativas, públicas o privadas, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada”. La anterior disposición es una limitante al derecho del autor, por medio de la cual se permite la representación de una obra sin la necesidad de una autorización por parte
del autor, siempre y cuando cumpla con las características antes mencionadas para no ser catalogada como de carácter público. Por otro lado, en el caso de una eventual comunicación pública de fonogramas para acompañar la obra escénica, deberá contarse con la licencia correspondiente para la utilización de los mismos, la cual se consigue con el pago de la remuneración correspondiente a las sociedades SAYCO y/o ACINPRO dependiendo del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que siempre que vaya a realizarse una representación pública de una obra es necesaria la autorización previa y expresa del autor mediante un contrato de representación. A la luz de dicho contrato deberán pagarse las regalías acordadas por las partes y a falta de acuerdo, las estipuladas por Ley. Lo anterior sin perjuicio de la eventual remuneración por concepto de la licencia para la comunicación pública de obras o fonogramas, la cual deberá pagarse a las sociedades SAYCO y/o ACINPRO según el caso. El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de 1 Ley 23 de 1982. Artículo 143. ¡Promovemos la creación!
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petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica ¡Promovemos la creación!
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