DNDA - Concepto 1-50475-2013
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-50475-2013
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2013
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Objeto de protección - Títulos de obras Respetados señores: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el pasado 13 de agosto bajo los números 1-2013-50475 y 1-2013-50588, comedidamente nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
I. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR: El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original: que no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico: esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Por su parte el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor: “las obras 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor
Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268 C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588 MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.” La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de
la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 (normativa vigente y aplicable a la materia en Colombia), de: “realizar, autorizar o prohibir:
A. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
B. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588
MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc 2
C. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta,
arrendamiento o alquiler;
D. La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;
E. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”2.
En consecuencia, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otro uso de una obra protegida por el derecho de autor o de una parte de ésta, necesita contar con la autorización previa y expresa de su autor o titular de los derechos patrimoniales. Ello, dado a que es el titular del derecho patrimonial quien está facultado para determinar las condiciones precisas de tiempo, modo y lugar en que pueda hacerse uso de su obra. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
II. LOS TÍTULOS DE LAS OBRAS: El título se define como “La palabra o palabras, frase o frases o cualquier otro elemento que en forma precisa y breve denomina, identifica, individualiza y distingue a una obra intelectual de otra de la misma o similar especie”3
Igualmente, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad intelectual (OMPI), Voz 250, enuncia que “el título de una obra es parte de la misma y su omisión equivale a una mutilación de la obra. Así mismo, el título identifica la obra dando a ésta su nombre, y debe mencionarse en relación con todas las utilizaciones de la misma a las que sea de aplicación el derecho a reivindicar la paternidad”
Por su parte, el artículo 86 de la Ley 23 de 1982, establece: “Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adaptado para otra obra análoga.” De acuerdo a la anterior disposición se encuentra que para que el título de una obra sea protegido son necesarias dos condiciones: a) Que sea de naturaleza individual y característico: Existen dos clases de títulos, los genéricos y los individuales o característicos. Los primeros Títulos son aquellos que se limitan a indicar el género o índole de 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. 3 Satanowsky Isidro. Derecho Intelectual. Buenos Aires, TEA, 1954, Vol. II, Pag. 557. C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588 MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc 3 la obra o su designación usual, sin contener ningún elemento distintivo y original. Por el contrario, los títulos individuales se refieren a aquellos que presentan cierta originalidad, bien sea porque no se han utilizado o empleado en forma idéntica, o porque sin ser nuevos u originales, se aplican por primera vez a ciertas clases de obras. Es decir, por sí mismos los títulos individuales constituyen obras literarias. Por lo tanto, conforme al citado artículo 86 de la Ley 23 de 1982, siempre que se trate de un título genérico, éste podrá ser adaptado o utilizado como título en cualquier tipo de creación. Mientras que si se trata de un individual y
característico, éste no podrá ser adaptado o usado como título de una obra análoga sino cuenta con la previa y expresa autorización del autor o titular de la obra originaria. b) Que el título individual y característico sea adaptado a una obra análoga: Deberá existir autorización previa y expresa por parte del titilar de la obra originaria, siempre que el título individual y característico sea adaptado a una obra análoga, es decir, del mismo tipo o género bien sea artístico o literario. Serán obras análogas, aquellas que comparten una misma forma por medio de la cual, el o los autores, expresan sus ideas, bien sea literaria o artísticamente, es decir que pertenecen al mismo género. Determinar si esta condición se cumple o no, debe ser el producto de un análisis particular en cada caso.
III. ACCIONES JUDICIALES (Trámite conciliatorio – Funciones jurisdiccionales) Ahora bien, el titular de derechos se encuentra facultado para emprender la defensa de sus intereses frente a terceros que puedan afectarlos y con este fin la Ley ha dispuesto de diferentes acciones judiciales. En lo relativo, es pertinente recordar que el derecho de autor se enmarca dentro del campo del derecho privado, regula la relación de los autores y titulares de derechos de autor con la sociedad, otorgando prerrogativas de índole patrimonial y moral.
Para la efectiva protección de estos derechos, y considerando la importancia de la propiedad intelectual, el legislador colombiano ha otorgado principalmente dos vías de protección a través de acciones judiciales. Por un lado se dispone de la acción penal. Su regulación se encuentra en el
Código Penal, Ley 599 de 2000, Título VIII, Capitulo Único, artículos 270 a 272, C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588 MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc 4 reformados por las Leyes 1032 de 2006 y 1520 de 2012, que a continuación se relacionan: “Art. 270. Violación a los derechos morales de autor” “Art. 271: Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” “Art. 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones” La competencia para conocer de las denuncias e investigar los presuntos delitos contra el derecho de autor, se encuentra radicada en la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, cuyos datos facilitamos para su inmediato conocimiento. De otra parte tenemos las acciones civiles, de ellas conoce la jurisdicción ordinaria y eventualmente la jurisdicción de lo contenciosos administrativo. En esa medida, para la protección efectiva de sus derechos, los autores cuentan con una pluralidad de medidas civiles. El criterio para optar por uno u otro mecanismo judicial, varía y se determina por las especificidades de cada caso, las pretensiones en juego, y la afectación del derecho de autor, entre otros aspectos. A título enunciativo pueden señalarse: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES: “Existen dos clases de procedimientos
cautelares aplicables a los asuntos de derecho de autor: aquellos que se solicitan anunciando demanda, como en el caso de los artículos 244 y 246 de la Ley 23 de 1982, para el secuestro preventivo de toda obra, producción, edición y ejemplares o del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares y del producido de la venta y alquiler de los espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales y otros análogos. El evento del proceso cautelar sin demanda ocurre cuando se solicita la interdicción o suspensión de la obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes. (Artículo 245, Ley 23 de 1982)” 4.
PROCESOS EJECUTIVOS: “Es posible formular procesos ejecutivos para el cumplimiento de una prestación relacionada con un acto o un hecho vinculados al derecho de autor o los derechos conexos” 5.
4 VEGA JARAMILLO, Alfredo, Manual de Derecho de Autor. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, IDCT, CERLALC, DNDA. Bogotá D.C. 2003. Pág. 100, 101. 5 Ibídem. C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588 MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc 5
PROCESOS DECLARATIVOS: Si en el campo del derecho de autor se busca la imposición de una condena la declaración judicial de un derecho existente pero incierto o la constitución de una nueva situación jurídica al adoptarse una
declaración, pueden adelantarse procesos declarativos. • TRAMITE CONCILIATORIO Ahora bien, de manera extrajudicial, se puede acudir a la conciliación, que está regulada por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, según las cuales es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador6. Al interesado en solicitar la conciliación, se sugiere relacionar como mínimo la siguiente información, que permitirá al conciliador designado revisar su competencia y viabilidad:
1. Ciudad, fecha y operador de la conciliación (centro o conciliador) ante el cual se presenta la solicitud.
2. Identificación del solicitante(s) y citado(s), y apoderado(s) si fuera el caso.
3. Si una parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud.
4. Hechos del conflicto.
5. Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar.
6. Cuantía de las peticiones o la petición de que es indeterminada.
7. Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay. Se recomienda que las pruebas y documentos anexos a la solicitud de la conciliación se reciban en copias simples para que sean las partes quienes conserven y custodien los originales de dichos documentos.
8. Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes.
9. Firma(s) del solicitante(s).
Si el conciliador determina que el asunto no es conciliable, expedirá la
respectiva constancia dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. De la misma forma, si se ha procedido a la citación de la otra parte y esta no asiste sin justificación, se expedirá la respectiva constancia en ese sentido al interesado. Pero si se logra un acuerdo conciliatorio, es importante tener en 6 http://ssl.conciliacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=46 C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588 MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc 6 cuenta los efectos del mismo, puesto que este hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, siendo contentivo de obligaciones claras, expresas, exigibles y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que estas no podrían en este caso, incoar acciones judiciales por los mismos hechos ventilados y resueltos de mutuo acuerdo mediante este efectivo mecanismo. En ese orden de ideas, el titular de los derechos, por intermedio de su apoderado podrá llevar a cabo las acciones judiciales correspondientes ó, intentar incluso directamente resolver su conflicto antes de incoar aquellas o estando en curso un proceso judicial (extrajudicialmente). Para el efecto, esta Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuenta con el Centro de Conciliación “Fernando Hinestrosa”, el cual colocamos a su disposición para facilitar mediante un conciliador calificado, la resolución del conflicto del interesado, según el caso particular planteado por usted. • FUNCIONES JURISDICCIONALES Con la aprobación del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), a
la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos. Esto quiere decir que esta entidad puede conocer y tramitar los procesos judiciales de naturaleza civil que se originen por controversias relativas con el derecho de autor y los derechos conexos como plagio, utilización no autorizada de obras, indemnizaciones de perjuicios, pruebas anticipadas, medidas cautelares, entre otras, sin detrimento de la competencia que en esta materia tienen los jueces civiles. Es importante anotar que mientras se fortalece la planta de personal de la Dirección, en virtud del principio de gradualidad de la oferta, se ha limitado hasta diez (10) el número de trámites judiciales que se atenderán de manera simultánea.7 ➢ De la consulta en concreto: Descendiendo al objeto de su consulta, es importante tener presente que el titulo de una obra podrá acudir a las acciones judiciales antes descritas, siempre que el título de su obra sea individual, característico y haga parte integrante de la misma y sea adaptado en una obra análoga a la suya sin su debida autorización previa y expresa. 7 http://www.derechodeautor.gov.co/web/guest/tramites-jurisdiccionales C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588 MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc 7 Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas
no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2013-50475 – 1-2013-50588 C:\Users\flor.robayo\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\4DCF2GAL\Objeto de protección títulos de obras Rad.50588 MMORA nacevedo septiembre de 2013.doc 8