DNDA - Concepto 1-53493-2011
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-53493-2011
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2011
Bogotá, D.C. C 1.1.
Asunto: Dominio Público
1. Generalidades del Derecho de Autor: El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los primeros facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. De la misma forma, se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.
Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Así las cosas, tenemos que la regla general planteada por el derecho de autor consiste en que toda persona que pretenda utilizar o explotar de cualquier forma una obra literaria o artística, debe contar con la autorización previa y expresa del autor o titular de los derechos patrimoniales sobre la misma. Es necesario precisar que los derechos de autor, tanto morales como patrimoniales, surgen jurídicamente y son tutelados por parte de la legislación autoral, desde el mismo ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-53493, Dominio Publico..doc momento en que se crea la obra.1 En otras palabras, la protección conferida por el derecho de autor se caracteriza por ser inmediata o automática, esto es, surge desde el mismo momento de la creación de las obras, y no está sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad. En efecto, el artículo 52 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” Bajo este principio de protección inmediata, es fundamental señalar que la inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas no es un requisito obligatorio para su protección.
2. Dominio Público: El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos, un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras. Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual,
cualquier utilización que de ellas se haga, debe ser previa y expresamente autorizada bien sea gratuita u onerosamente. En Colombia el término de protección para los autores es de la vida del autor y ochenta años más después de su muerte (artículo 21 de la Ley 23 de 1982). 1 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 52: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-53493, Dominio Publico..doc 2 Por otro lado, el período de protección de aquellas obras cuya titularidad sea ejercida por personas jurídicas es de 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 18 de la Decisión Andina 351 de 1993. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional2, se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el Artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual: “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este
país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. No debe perderse de vista, que estos plazos de protección se cuentan a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, divulgación o publicación según el caso (Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 20). Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. Adicionalmente el artículo 187 de la Ley 23 de 1982, establece que se encuentran en dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en Colombia (artículo 187 de la Ley 23 de 1982). 2 El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 162, Pág. 165, al definir trato nacional, establece que: “Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-53493, Dominio Publico..doc
3 • De la consulta en particular Una vez realizadas las anteriores consideraciones me permito dar respuesta a su consulta de la siguiente forma: La utilización de las siglas D.R.A., DenD, al igual que de las expresiones “autoría hubo blanco”, “autoría tradicional”, y “autoría capuano”, a las cuales hace referencia en su consulta, son producto de los usos y costumbres mercantiles por lo que no gozan de protección o sustentación legal alguna, es así como su inclusión no otorga ningún tipo de seguridad jurídica a quien las usa. En cuanto a su significado, se encuentra que la sigla D.R.A. hace referencia a la expresión “Derechos Reservados de Autor”, la cual es usada por algunos autores con el propósito de reservarse de forma expresa el derecho a autorizar o prohibir cualquier uso que se pretenda llevar a cabo sobre su obra, manteniendo reservado su nombre respecto de la obra. En este punto es preciso recordar que los derechos de autor, tanto morales como patrimoniales, surgen jurídicamente y son tutelados por parte de la legislación autoral, desde el mismo momento de la creación, dicha protección es automática e inmediata, por lo que no se encuentra sujeta o subordinada al cumplimiento de solemnidad o formalidad alguna. Es decir que el autor desde el mismo momento de la creación de su obra, se encuentra legitimado para autorizar o prohibir cualquier tipo de utilización que se lleve a cabo sobre ésta sin que sea necesaria la inclusión de ningún tipo de reserva o expresión dentro la obra. En cuanto a la sigla DenD esta se ha conocido como:“Derechos en Depósito”, la cual era utilizada por terceros al reproducir en un soporte material la obra sin la previa y expresa autorización de su autor o del titular de derechos, por lo cual guardaban en
depósito el dinero que le correspondía al autor como contraprestación por la utilización que se había efectuado de su obra. Debe aclarase que esta figura no tiene validez jurídica alguna, puesto que toda persona que pretenda llevar a cabo cualquier acto de utilización sobre la obra deberá contar con P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-53493, Dominio Publico..doc 4 la autorización previa y expresa de su titular. Es así como en el evento de llevarse a cabo cualquier acto de utilización de la obra sin contar con la previa autorización del autor, lo legitimará para ejercer las acciones jurídicas pertinentes por violación de sus derechos. Respecto a la expresión “autoría tradicional”, debe recordarse que de acuerdo al numeral 2 del artículo 187 de la Ley 23 de 1982 se encuentran en dominio público: “Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos;(…)” (subrayado fuera de texto). Por lo tanto es requisito sine qua non, para que una obra tradicional se encuentre en dominio publico, que se cumpla el requisito allí señalado, es decir que su autor sea desconocido. Ahora bien, en cuanto a las expresiones “autoría hubo blanco” y “autoría capuano”, la Dirección Nacional de Derecho de autor, siendo la autoridad especializada y encargada de la protección de los derechos de los autores y titulares de las obras literarias y artísticas, no tiene conocimiento respecto al uso de estas expresiones, las cuales tal y como se mencionó antes son producto de los usos y costumbres mercantiles. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a
las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-53493, Dominio Publico..doc 5