DNDA - Concepto 1-54291-2017
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-54291-2017
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2017
Bogotá, D.C. C 1.1.
Asunto: Competencia de la DNDA – Protección Internacional de los
Derechos de Autor
I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad.
En virtud de la nueva planta de personal la Dirección Nacional de Derecho de Autor decidió modificar la Resolución 366 de 2012 mediante la Resolución 335 del 9 de diciembre de 2015, con la finalidad de modificar la gradualidad de la oferta extendiéndola a 100 procesos por año, así como trasladar los expedientes a dicha subdirección para que esta se encargara de manera exclusiva de resolver los asuntos relacionados con la competencia atribuida por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, y que hasta ese momento habían sido ejercidas por el Director General, el T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-54291, Protección Internacional y Convenios de Reciprocidad.docx 1 Abogado Asesor 1020 - 06 y el Subdirector Técnico de Capacitación, Investigación y Desarrollo. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.
II. PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR En virtud del marco normativo internacional al cual se encuentra adherido Colombia en materia autoral, nuestros autores gozan de protección sobre sus obras en el extranjero, bajo los procedimientos que cada Estado, en el marco de su soberanía, disponga; sin embargo, esta Dirección no es competente para conocer de las posibles afectaciones a los derechos de titulares nacionales en territorio extranjero.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 5 del Convenio o Unión de Berna de 1886, consagra los principios fundamentales sobre los cuales descansa toda la
disciplina autoral: el principio del trato nacional, el principio de la protección automática y el principio de la independencia de la protección. • Independencia de Protección El numeral 2 del artículo 5 del Convenio de Berna establece lo siguiente: “2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.” (Subrayado fuera del texto) Conforme a este principio, es cada país donde se reclama la protección de la obra quien tiene las atribuciones soberanas para decidir acerca de la extensión de la protección de los derechos que garantiza en su territorio así como de los medios procesales para ello. • Principio del trato nacional Este principio establece que los extranjeros deberán ser tratados del mismo modo que los nacionales en lo concerniente a la protección de sus obras. Es decir, las T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-54291, Protección Internacional y Convenios de Reciprocidad.docx 2 obras cuyo país de origen pertenezca a la Unión de Berna1, gozarán en cada país miembro de ella, de la misma protección dispensada a las obras de los nacionales de cada uno de estos países. Así por ejemplo, si la obra de un autor Español, publicada por primera vez en Colombia, es reproducida de forma no autorizada en
México, el autor o sus derechohabientes deberán recibir en México la misma protección que la otorgada a un nacional mexicano, es decir: deberá desplegarse una protección como si estuviéramos en el escenario en que la obra hubiera sido creada por un autor mexicano y publicada en territorio de México. En este orden de ideas, una obra cuyo país de origen sea Colombia estará protegida en los países miembros del Convenio de Berna, en los mismos términos en que estén protegidas las obras nacionales de cada uno de estos Estados; en ese sentido, una obra elaborada en el extranjero mantendrá en el territorio colombiano la protección de sus derechos de autor. Es importante señalar que, en virtud de principio de trato nacional y conforme al artículo 7 del Convenio de Berna “el plazo de protección (para las obras extranjeras) será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. • Principio de protección automática Otro de los principios fundamentales del Convenio de Berna es el que se encuentra en el artículo 5º parágrafo 2, donde se estipula que se brinda protección al autor extranjero en todos los países miembros de la Unión sin que se le exija y le sea necesario cumplir con ninguna formalidad, ni siquiera las que le impone su país de origen. Ello, por cuanto la protección que se otorga por esta vía no está sujeta a la subordinación de ninguna formalidad sino que se da desde el mismo momento en
que se crea la obra, sin que se requiera ninguna clase de registro. En consecuencia una obra artística o literaria originaria de un país que haya suscrito el Convenio de Berna, esté o no registrada en el país de origen, obtendrá protección automática en todos los países miembros del Convenio, sin requerir ninguna formalidad adicional. Es decir, que una obra originada en el extranjero está protegida en Colombia y en el resto de países miembros del Convenio, en los mismos términos que lo está una obra de un autor nacional del país donde se reclame la protección, independientemente de que esté o no registrada en el país de origen o en el país donde se intente la reclamación. 1 Para su conocimiento el listado de los países miembros del Convenio de Berna se encuentra publicado en la página de internet de la OMPI, en: http://www.wipo.int/treaties/es/ShowResults.jsp?lang=es&treaty_id=15 . T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-54291, Protección Internacional y Convenios de Reciprocidad.docx 3
III. CASO CONCRETO Descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para atender consultas jurídicas efectuadas por la ciudadanía en general, acerca de temas relacionados con Derecho de Autor y Derechos Conexos; no obstante, carece de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados con casos particulares; por lo tanto, nos permitimos manifestarle lo siguiente respecto a las inquietudes planteadas por usted: 1. ¿También existen en otros países leyes que traten sobre la misma protección
de los derechos del mencionado autor de la obra literaria Colombiana? De acuerdo con lo señalado en el acápite VII. del presente escrito, cada Estado tiene la atribución soberana de regular la extensión de la protección de los derechos que confiere sobre las obras que se protegen en su Estado y los medios de protección de estos. En tal sentido, cada país se encarga de establecer las normas que considere pertinentes sobre estas materias, por lo que se recomienda revisar la legislación del país en donde se pretenda ejercer los derechos con relación a una obra literaria.
2. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estableció convenios con países independientes entre sí, para proteger en estos países los derechos de propiedad intelectual de una misma obra literaria ¿Cómo se aplicarían esos convenios de protección para dicha obra literaria en esos países?
En primer lugar, es necesario aclarar que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) se encargada de administrar los tratados internacionales en materia de propiedad intelectual, entre los que se encuentran algunos tales como el Convenio de Berna o el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA). No obstante, la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC) también tiene competencia sobre temas relacionados con propiedad intelectual, en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual es un anexo del Convenio por el que se crea la OMC. Ahora bien, contrario a lo afirmado por Usted, estos convenios internacionales no están dirigidos específicamente a la protección de una misma obra literaria en diferentes países, debido a que el Régimen de Propiedad Intelectual se rige por el
principio de territorialidad. Debido a esto, y atendiendo a lo señalado en el acápite VII. del presente escrito, la extensión de la protección, así como los medios procesales conferidos al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-54291, Protección Internacional y Convenios de Reciprocidad.docx 4 que se reclama la protección. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que aquellos países que adopten tales instrumentos internacionales se obligan a aceptar las obligaciones que emanan del mismo, lo cual puede dar lugar al establecimiento de unos derechos mínimos. A título de ejemplo, el artículo 7 del Convenio de Berna señala expresamente que “1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.”, de lo cual se puede inferir que, en todos los Estados que hagan parte del Convenio de Berna, existirá un plazo de protección mínima de cincuenta años. Ahora bien, el numeral 6 del mismo artículo faculta a los Estados parte a fijar un plazo de protección mayor: “6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.” En este orden de ideas, se encuentra que los Tratados Internacionales administrados por la OMPI y el Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC, establecen un marco general dentro del cual los Estados tienen la facultad soberana de regular la extensión de la protección de los derechos que confieren sobre las obras que se protegen en su
territorio y los medios de protección de estos. 3. ¿Mediante qué acción jurídica el titular de la propiedad intelectual puede evitar que alguien acceda o haga uso de su propiedad sin su autorización? Tal como se señaló en el acápite VII., los medios procesales conferidos al titular de derechos para que este ejerza la defensa de los mismo se rige exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. En otras palabras, el titular de las obras debe acudir a la jurisdicción de cada país en donde considere vulnerados sus derechos, con el fin de ejercer las acciones procesales y extraprocesales que cada país le otorgue como titular de derechos de autor, por lo que no existe una única acción a nivel internacional que resulte procedente en todos los países. 4. ¿En qué fecha fue aprobada la propuesta presentada en el año 1986 por una comisión de países referente al tema de la protección intelectual en los países en desarrollo, para que este asunto formara parte del sistema de comercio internacional? 5. ¿Está vigente este sistema de comercio internacional? Para efectos de resolver estas dos preguntas, es indispensable aclarar que la propuesta a la que hace referencia se enmarca en la Ronda de Uruguay de 1986, la cual trata de un conjunto de negociaciones entre países, relacionadas con la política de liberalización de mercados a nivel internacional. Estas negociaciones dieron lugar T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-54291, Protección Internacional y Convenios de Reciprocidad.docx 5 a una reforma en el sistema mundial de comercio y a la creación de la OMC, como organismo internacional diferente del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, conocido como GATT. Entre los temas tratados en la citada Ronda de 1986, uno de los puntos era la propiedad intelectual. Así las cosas, la propuesta a la que Usted hace referencia dio lugar al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). El citado acuerdo es a su vez parte integrante del tratado por el que se crea la OMC, firmado en Marrakech, el 15 de abril de 1994, y por tanto todos los países que hacen parte de este organismo internacional están obligados a aplicarlo. Actualmente, este sistema se encuentra vigente, aunque complementado por otros instrumentos internacionales, tales como los tratados de libre comercio. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
ANDRÉS VARELA ALGARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2017-54291 T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-54291, Protección Internacional y Convenios de Reciprocidad.docx 6