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DNDA - Concepto 1-55243-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-55243-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Comunicación pública de obras audiovisuales La Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada por el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 1278 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, relacionadas con el tema del derecho de autor; y la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva. El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.

Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. ¡Protegemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E‐mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. ‐ Colombia ‐ América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55243, Comunicacion publica de obras audiovisuales..doc A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice. Comunicación Pública de Obras Audiovisuales Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, se encuentran los derechos exclusivos que posee el autor o titular para controlar las distintas utilizaciones de las obras. La exclusividad antes anunciada está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 3 de la Ley 23 de 1982, respectivamente, que se refieren a los derechos

patrimoniales en los siguientes términos: “Artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993. - El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (...)”. b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; (...)” “Artículo 3 de la Ley 23 de 1982: Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte”. (...) Entre los derechos patrimoniales a los que se ha hecho alusión en precedencia, encontramos el derecho de comunicación pública de las obras, el cual puede definirse, acorde con lo señalado en el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996) como un derecho exclusivo a favor de los autores de obras literarias y artísticas, en virtud del cual éstos están facultados para “...autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Ahora bien, en el ámbito interno, el derecho de comunicación pública se encuentra consagrado en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12 de la Ley 23 de 1982, respectivamente. Sin embargo, resulta oportuno mencionar que el legislador comunitario además de consagrar el derecho de comunicación pública, lo definió en el artículo 15 de la

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55243, Comunicacion publica de obras audiovisuales..doc Decisión 351 de 1993, y ejemplificó ciertos actos que han de considerarse como comunicación pública, así: “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (...) b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (Negrilla fuera de texto original) (...) Según lo describe el artículo 98 del la Ley 23 de 1982, se presume como titular de derechos patrimoniales sobre las obras audiovisuales al productor de las mismas. De tal manera, al pretender exhibir este tipo de obras se debe contar con su previa y expresa autorización. Es menester señalar que el deber de contar con la autorización previa y expresa para exhibir la obra recae sobre quien, de facto, adelante dicha especie de comunicación pública. Así mismo resulta imprescindible indicar que los titulares de derechos patrimoniales, o en su caso las sociedades de gestión colectiva en cualquier parte del mundo, de las obras musicales incluidas en la obra audiovisual se entienden facultados para autorizar o prohibir la comunicación pública que de aquellas se haga a través de la obra audiovisual. El deber de obtener la autorización previa y expresa para la utilización de una obra se desprende del mismo mandato constitucional según el cual: “Las personas y los ciudadanos deben: Respetar los derechos ajenos (incluidos los del autor sobre su obra) y no abusar de los

derechos propios”. Obras del Dominio Público El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos, un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras. Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual, cualquier utilización que de ellas se haga, debe ser previa y expresamente autorizada bien sea gratuita u onerosamente. En Colombia la protección de las obras cinematográficas es de ochenta años contados a partir de la terminación de la producción (Artículo 26 de la Ley 23 de 1982). Por otro lado, el período de protección para las personas jurídicas, titulares legítimas de derechos de autor sobre las obras, se cuenta por un tiempo determinado a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, en este sentido, el inciso 2º del artículo 18 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55243, Comunicacion publica de obras audiovisuales..doc “Artículo 18 (...) Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso”. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional, se aplicará el término de protección contemplado en el

país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el Artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual: “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. No debe perderse de vista, que estos plazos de protección se cuentan a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, divulgación o publicación según el caso (Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 20). Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. Conclusiones • Toda persona que desee comunicar públicamente, o de cualquier forma utilizar obras audiovisuales, está en la obligación legal de obtener la autorización previa del productor de las mismas, sin que sea relevante para tal efecto que el acto de comunicación se efectué con o sin ánimo de lucro. • En esa medida es preciso señalar que no es función de la DNDA autorizar los actos de comunicación pública de las obras audiovisuales. Así las cosas, le recomendamos comunicarse con la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (EGEDA COLOMBIA)1; la cual se entiende facultada para otorgar la respectiva autorización.

  • Así mismo, le informamos que a fin de comunicar públicamente las creaciones musicales e interpretaciones musicales así como los fonogramas incluidos en las obras audiovisuales a exhibir deberá obtenerse la autorización de la Sociedad de Autores y Compositores de

1 Ubicada en la Carrera 7ª No. 74-56 Oficina No. 606. Bogotá; teléfono 317 5823; Correo electrónico egedacolombia@egeda.com; Página de internet www.egeda.org.co. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55243, Comunicacion publica de obras audiovisuales..doc Colombia (SAYCO)2 así como de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO)3. • Debe señalarse que en aquellos eventos en los cuales no se esté en presencia de la autorización referida, el titular de derechos podrá oponerse efectivamente a la utilización de la obra, así como solicitar la indemnización por los perjuicios que se le hubieran causado por dicho acto, para lo cual tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción e interponer acciones de carácter Civil o Penal según la situación en concreto. • Si ya se venció el término de protección de las obras audiovisuales que desea utilizar en la plataforma institucional, Usted no requiere solicitar la autorización previa y expresa del titular de los derechos. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio

cumplimiento o ejecución. Cualquier información adicional estaremos atentos a suministrarla. Así mismo lo invitamos a visitar nuestro sitio en internet www.derechodeautor.gov.co Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica 2 www.sayco.org 3 www.acinpro.org 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-55243, Comunicacion publica de obras audiovisuales..doc

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