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DNDA - Concepto 1-57495-2010

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-57495-2010
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Competencia DNDA El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales.

Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993 (normativa vigente y aplicable a la materia en Colombia), de: “realizar, autorizar o prohibir:

A. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

B. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

C. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

D. La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

E. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”1. 1 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No. 13 A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Así las cosas, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto. Ahora bien, el principio fundamental sobre el cual se erige el derecho de autor, consiste en la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier tipo de utilización que se pretenda adelantar sobre sus obras literarias o artísticas. Sin embargo, pese a ser un

monopolio de utilización, el derecho de autor en su aspecto patrimonial comporta ciertas limitaciones y excepciones, sin que ellas puedan ser predicadas de los derechos morales, los cuales son irrenunciables, inalienables y perpetuos. Las limitaciones al derecho de autor son figuras legales de carácter taxativo por medio de las cuales se busca un equilibrio entre una justa, efectiva y razonable protección del derecho patrimonial de los autores por una parte y del interés público a la información, la educación y el acceso a la cultura por otra. De tal manera, las limitaciones comprenden la posibilidad de que el usuario pueda utilizar la obra lícitamente sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, en casos expresamente señalados en la ley. La excepción debe estar siempre enmarcada dentro de los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, 10 del TODA2, 16 del TOIEF3, y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC4, mecanismos internacionales con plena vigencia y aplicación en Colombia, los cuales obligan a los países al momento de establecer excepciones al derecho de autor, a observar la llamada regla de los tres pasos, es decir: a) que se trate de un caso especial; b) que no se atente contra la normal explotación de la obra, y c) que tal limitación no cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. Siendo así las cosas, un principio que rige las limitaciones y excepciones es que su ejercicio se adelante teniendo en cuenta el uso honrado, haciendo referencia a aquellos actos que “... no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio

irrazonable a los intereses legítimos del autor”5. Como lo manifiesta el reconocido tratadista Ernesto Rengifo: “La institución del fair use o del fair dealing del common law y la equivalente de las limitaciones o excepciones en el sistema latino del derecho de autor, 2 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. 3 Tratado del OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. 4 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. 1994. 5 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-5433, 1-2010-56202, 1-2010-56416,1-2010-57197 y 1-2010-57495, Fair Use.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL están establecidas por razones de una política legislativa vinculada con la educación, la cultura y la información, de tal manera que en ciertos casos, taxativamente determinados por el legislador, los intereses de los autores o de los explotadores empresariales de las obras deben ceder por motivos de interés público o social” 6 En este orden de ideas, la limitación que se relaciona directamente con el derecho de ejecución y representación de obras en instituciones educativas, son las establecidas en el artículo 22 literal J de la Decisión Andina 351 de 1993: “Articulo 22. sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de

remuneración alguna, los siguientes actos: (...)

J. Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución” El análisis de la citada limitación podría ser útil a los efectos de su consulta: • Contenido de la limitación: se anota que la nombrada disposición legal incorpora una excepción al derecho de representación y/o ejecución de la obra.

De suerte que al amparo de la misma no es posible realizar usos diferentes a los establecidos. • Sujeto activo de la limitación: Los únicos legitimados para hacer uso de esta limitación son “el personal y los estudiantes” de las “instituciones de enseñanza” cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro. • Condiciones: Además de lo anterior, un uso estará amparado en la limitación descrita en el literal J) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 si cumple con las siguientes condiciones: • Que las actividades se lleven a cabo “en el curso de las actividades de una institución de enseñanza”. • Que no se cobre por la entrada. • Que no haya fines de lucro directos o indirectos con tal actividad.

6 RENGIFO GARCÍA, Ernesto. El moderno Derecho de Autor, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1996, Pág. 169 y 170. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-5433, 1-2010-56202, 1-2010-56416,1-2010-57197 y 1-2010-57495, Fair Use.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL • Que el público se encuentre conformado únicamente por el “personal o estudiantes de la institución”, o “los padres o tutores de los alumnos” o otras personas “directamente vinculadas con las actividades de la institución”.(negrilla fuera de texto). En atención a las consideraciones precedentes, y descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que en el caso concreto que usted plantea, la mencionada excepción presente en el literal J) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 no tendría aplicación, si el “espacio de concierto” es abierto al público en general. De la misma forma, se reitera que cualquier acto de comunicación pública de una obra, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, siendo indiferente el ánimo o no de lucro que tenga el usuario. El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de

obligatorio cumplimiento o ejecución. En la espera de haber atendido su consulta, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente,

GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-5433, 1-2010-56202, 1-2010-56416,1-2010-57197 y 1-2010-57495, Fair Use.doc

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