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DNDA - Concepto 1-62356-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-62356-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

Bogotá, D.C.

Asunto: Derecho moral de paternidad – Autoría y titularidad Al respecto es pertinente señalar que el derecho de autor tiene como objeto de protección a las obras, entendidas como toda creación intelectual original de naturaleza artística o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida de cualquier forma1.

En efecto, el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993 dispone “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (…)”. La protección concedida por el derecho de autor se concreta en el otorgamiento de un conjunto de derechos morales y patrimoniales a los creadores de las obras. En virtud de los primeros se faculta al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. En relación al derecho de paternidad es preciso realizar las siguientes anotaciones: Pretendiendo salvaguardar la condición de autor como creador de sus obras, nuestra legislación consagra el derecho a la paternidad. Esta prerrogativa se manifiesta en la potestad jurídica en cabeza de los creadores de obras literarias y artísticas para exigir ser reconocidos como autores o impedir que se indique en su obra el nombre de otra persona. Mediante su ejercicio se identifica a la obra con el autor y en consecuencia con su actividad intelectual.

Al respecto encontramos las siguientes disposiciones legales que hacen posible el ejercicio efectivo de este derecho moral: • Convenio de Berna (Ley 33 de 1987): 1 La Decisión Andina 351 de 1993 (Art. 3), define obra como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” ¡Protegemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-62356, Derecho de paternidad..doc “Artículo 6 bis 1): Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.” • Ley 23 de 1982. “Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;” (el artículo 12 se refiere

al ejercicio de los derechos patrimoniales).” • Decisión Andina 351 de 1993. “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: (...) b) Revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, (...) A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, (...)” En relación con el alcance del derecho de paternidad, es interesante observar la Guía del Convenio de Berna, que al analizar el primer párrafo del artículo 6 bis del citado estatuto comenta: “Esta disposición consagra dos prerrogativas del autor. En primer lugar, el derecho a reivindicar la paternidad de su obra, es decir, el derecho que tiene el autor a afirmar que él es el creador de la obra, lo que se hace generalmente poniendo su nombre en los ejemplares, (páginas de portada o de cubierta en los libros; representación, en las películas, firmas, en los cuadros y en las esculturas; etc.). El autor puede ejercitar este derecho a la paternidad como mejor le parezca: puede hacer uso de él incluso de manera en cierto modo negativa, publicando su obra bajo seudónimo o en forma anónima, y en todo momento puede cambiar de parecer y abandonar su seudónimo o romper el anonimato. En virtud de ese derecho, el autor puede negarse a que su nombre sea asociado a una obra que no es suya, y nadie puede usurpar el nombre de un autor para atribuirle una obra de la que no es creador”2. 2 MASOUYÉ, Claude. Guía del Convenio de Berna. Obra editada por la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual (OMPI), Ginebra, 1978, p. 45-46. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-62356, Derecho de paternidad..doc 2 En ese orden de ideas, tenemos que el derecho de paternidad goza de dos facetas: una positiva, mediante la cual el autor está en capacidad de exigir el reconocimiento de su autoría sobre la obra o, bajo un aspecto negativo, oponiéndose a que su nombre se vincule con una creación artística o literaria que no le pertenece. Conclusión El derecho a ser reconocido como autor de una obra es un derecho moral y, en ese sentido, es un derecho intransferible e irrenunciable. Por lo anterior, es una obligación de la institución a la cual Usted pertenece hacer dicho reconocimiento, pues al ser irrenunciable ni las políticas de la misma institución ni otra disposición podrán contrariar a la ley. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-62356, Derecho de paternidad..doc 3

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