DNDA - Concepto 1-63252-2012
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-63252-2012
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2012
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Reprografía El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos morales y los patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, los autores tienen el derecho exclusivo, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993, de “realizar, autorizar o prohibir:2 a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268
2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” De lo anterior se concluye que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto. En este orden de ideas, de acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la reproducción de una obra se define como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más
común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”3. Así las cosas, la reproducción de una obra implica la posibilidad de hacer copias de aquella, bien sea directamente (por ejemplo, fotocopia) o indirectamente (por ejemplo, cuando se reproduce el contenido de una obra literaria mediante la fijación de la misma a través de una grabación). Es necesario precisar que el derecho de reproducción incluye la edición, la copia, la inclusión en película cinematográfica, videograma, o cualquier otra forma de fijación. En conclusión, se insiste en que, a efectos de llevar a cabo la reproducción de un una obra (como lo es una fotocopia) es necesario contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho, pues de lo contrario dicho acto podría ser calificado civil o penalmente como violatorio del derecho de autor. Mediante la Ley del Libro (Ley 98 de 1993), se reiteró el principio tutelar existente en el derecho de autor, consistente en la facultad exclusiva que le asiste al creador o titular 3 Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc del derecho, para controlar todas las formas de utilización de sus obras, conocidas o por conocer, incluida por supuesto la reproducción por cualquier medio. En tal virtud, el artículo 26 de la disposición mencionada, consagra que: "Todo
establecimiento que ponga a disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las obras de que trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o lucrativa, deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal efecto la Cámara Colombiana del Libro". Por su parte, el artículo 27 de la misma ley establece que "Los autores de obras literarias científicas o culturales conjuntamente con los editores de las mismas, tendrán derecho a participar de una remuneración compensatoria por la reproducción de tales obras al amparo del artículo anterior". Es menester reiterar que por expresa disposición legal, la autorización deberá obtenerse directamente del titular del derecho o de la sociedad de gestión colectiva4 organizada con tal motivo. En este mismo sentido, el Decreto 1070 del 7 de abril de 20085, estableció para los centros educativos, las entidades de derecho público o privado y las empresas o establecimientos de comercio que ofrezcan el servicio de reprografía, la obligación de contar con la respectiva autorización de los titulares de derecho de autor o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, me permito dar respuesta a las inquietudes planteadas por ustedes, en el siguiente orden. Puntos 1, 2, 3, 4 y 6. De conformidad con la Decisión Andina 351 de 1993, y las Leyes 23 de 1982, y 98 de 1993, y el Decreto 1070 de 2008, quien pretenda realizar la reproducción de una obra
protegida por el derecho de autor está en la obligación legal de obtener la autorización previa y expresa del titular de derechos patrimoniales. Dicha autorización, si así lo considera el titular de la obra, puede estar condicionada al pago de una suma de dinero como contraprestación a su uso. 4 Las sociedades de gestión colectiva actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías, el titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas. 5 Artículo 2°. Las empresas o establecimientos de comercio que presten el servicio de reprografía, deben igualmente contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, para los mismos fines indicados en el artículo anterior. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc En Colombia el recaudo de las remuneraciones provenientes de la utilización de obras literarias y artísticas, puede realizarse a través de las denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales agrupan a titulares de derecho de autor y se encargan de gestionar a nombre de estos, por medio de un mandato otorgado a ellas, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados. Cada sociedad se encuentra legitimada para recaudar las remuneraciones que correspondan por el licenciamiento de las obras que administra. El artículo 11 de la ley 44 de 1993 y 1 del Decreto 3942 de 2010, establecen que para la realización de la gestión colectiva, deberán constituirse sociedades sin ánimo
de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento reconocida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de autor, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados. El Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER o CDR, es la sociedad de gestión colectiva en Colombia que agrupa a los autores y editores, titulares de los derechos de autor sobre las obras literarias. Tiene como objeto la protección del autor y del editor, en el ejercicio de sus derechos en materia reprográfica, mediante la gestión colectiva de tales derechos. Es importante señalar, que esta sociedad de gestión colectiva cuenta con personería jurídica (Resolución 088 del 14 de julio de 2000) y autorización de funcionamiento (Resolución 035 de 18 de febrero de 2002) concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad competente para el efecto. Ahora bien, en relación con el tema de las tarifas cobradas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, es necesario precisar que su fijación obedece al ejercicio de un derecho eminentemente privado. Así mismo, debe diferenciarse la tarifa base para el cobro y la tarifa o precio finalmente acordado entre la sociedad correspondiente y el usuario. La tarifa base de concertación es fijada, en principio, por la sociedad de gestión colectiva respectiva, mediante los preceptos de su propia reglamentación interna. En este sentido, la Ley 44 de 1993, en su artículo 30, establece: “Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como
la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.” (Subrayado fuera del texto). 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc No obstante lo anterior, la ley señala parámetros que las sociedades de gestión colectiva deben seguir al momento de determinar las tarifas que sirven de base para el cobro. En este orden de ideas, el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, señala: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.” Por su parte, el artículo 7 del Decreto 3942 de 2010 establece lo siguiente: “Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de éstas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:
a) La categoría del usuario, cuando ésta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. c) La capacidad de aforo de un sitio. d) La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio. e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 4. Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de éstas no genere ingresos al usuario”. La tarifa resultante de la aplicación de los anteriores criterios, se convierte en base de negociación, para los casos en que los usuarios soliciten la concertación de las mismas, en los términos del artículo 73 de la Ley 23 de 19826. Acorde con el artículo 5 del Decreto 3942 de 2010, “las sociedades de gestión colectiva
de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social”. En esa medida, a fin de consultar las tarifas base de concertación, establecidas por el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, le sugerimos consultar el Link http://cdr.com.co/tarifas.php# o también puede dirigirse al domicilio social. En conclusión, las tarifas son la manifestación de un derecho eminentemente privado y no son un impuesto o un tributo. La tarifa finalmente cobrada debe ser fruto de la concertación que las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor realicen con los usuarios de las obras que administran. Si no es posible llegar a un acuerdo y la controversia continua, lo procedente es someterse a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, acudir a los Jueces Civiles de la República para que a través de un proceso judicial diriman tal situación. Lo anterior de conformidad con los articulo 2427 y 2438 de la Ley 23 de 1982, y 69 del Decreto 3942 de 2010. Si en los establecimientos señalados en su comunicación se efectúan reproducciones (fotocopiado) de obras literarias protegidas por el derecho de autor, resulta necesario obtener la autorización previa y expresa del respectivo titular o de 6 Ley 23 de 1982. Artículo 73.- “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y, en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las
tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma...”. 7 Ley 23 de 1982. Artículo 242.- “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. 8 Ley 23 de 1982. Artículo 243.- “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley”. 9 Decreto 3942 de 2010. Artículo 6.- “Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de éstos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa. En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982”. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc
la sociedad de gestión colectiva que lo represente. En este orden de ideas, sugerimos ponerse en contacto con el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos10, con quien pueden concertar la tarifa a pagar por dicho concepto, bajo los lineamientos antes expuestos. En todo caso, debe señalarse que en aquellos eventos en los cuales no se cuente con la autorización del respectivo titular o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente para usar obras protegidas por el derecho de autor, lo recomendable es abstenerse de realizar cualquier utilización, pues de lo contrario, la conducta podría ser catalogada, civil11 o penalmente12, como violatoria de tales derechos. Debe precisarse que el titular de derechos podrá oponerse efectivamente a la utilización de la obra, así como solicitar la indemnización por los perjuicios que se le hubieran causado por dicho acto, para lo cual tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción e interponer acciones pertinentes según la situación en concreto. Ahora bien, solo en el evento en que en un centro de copiado no se reproduzcan (Fotocopie) ninguna obra protegida por el derecho de autor (lo cual es poco probable en este tipo de establecimientos), no se requerirá la autorización ni del pago antes referidas. Por otro lado, si considera que el funcionario judicial que adelantó la audiencia pública, cuya acta aportan con su comunicación, o cualquier otra persona, incurrió en alguna conducta o “procedimiento dudosos presuntamente ilegales”, le sugerimos realizar las correspondientes denuncias ante los órganos y entidades competentes, es decir, Fiscalía General de la Nación y/o Consejo Superior de la Judicatura, etc., a fin de que en el ámbito de sus competencias, adelanten las acciones pertinentes.
Finalmente, me permito adjuntar un certificado de existencia y representación legal del Centro Colombiano de Derechos Reprográficos. Punto 5. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1493 de 2011, las sociedades de gestión colectiva pueden destinar, en gastos de administración, máximo el veinte por ciento (20%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos 10 Esta entidad se encuentra ubicada en la Calle 35 Nº 5 A-05, de la ciudad de Bogotá, D. C., teléfono 3230111 y en el correo electrónico info@cdr.com.co. 11 Ver artículo 427, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. 12 Ver artículos 270, 271 y 272 del Código Penal. 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca. Así mismo, las sociedades de gestión colectiva puede destinar hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado, con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General. Como consecuencia de lo anterior las sociedades de gestión colectiva deben distribuir entre sus asociados (para el caso de CEDER autores y editores), como mínimo, el setenta (70%) de los dineros recaudados. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las
consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2011-63252 8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA CERTIFICA: Que mediante Resolución número 088 del 14 de julio de 2000, la Dirección Nacional de Derecho de Autor reconoció personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, denominada Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER. Que mediante Resolución número 035 del 18 de febrero de 2002, la Dirección Nacional de Derecho de Autor concedió autorización de funcionamiento al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER. Que el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., en la Calle 35 No. 5A - 05. Que en esta entidad se encuentra inscrito como Gerente General de la Sociedad, el doctor JOSÉ MIGUEL HERRERA SARMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.326.730 de Bogotá, en la partida 26 del 23 de septiembre de 2004, del Libro Inscripción de Dignatarios. Que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 3942 del 25 de octubre de 2010, el presente certificado tiene una vigencia de seis (6) meses.
Dada en Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica ¡Promovemos la creación!
Dirección: Calle 28 No. 13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-63252, Fotocopias.doc