DNDA - Concepto 1-63591-2013
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-63591-2013
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2013
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Sincronización de obras musicales en una obra audiovisual, Gestión colectiva e Individual
I. SINCRONIZACIÓN DE OBRA MUSICAL EN OBRA AUDIOVISUAL El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, constituyéndose así en una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la obra, como por ejemplo su reproducción, transformación, comunicación y distribución pública. Lo anterior de conformidad con los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, y 12 y 74 de la Ley 23 de 1982. Ahora bien, de acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la reproducción de una obra se define como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte
sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-63591, Sincronización de obras.doc derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.”1 Así las cosas, la reproducción de una obra implica la posibilidad de hacer copias de aquellos, bien sea directamente (por ejemplo, fotocopia) o indirectamente (por ejemplo, cuando se reproduce el contenido de una obra literaria mediante la fijación de la misma a través de una grabación). Adicionalmente, es necesario precisar que el derecho de reproducción incluye la edición, la copia, la inclusión en película cinematográfica, videograma, o cualquier otra forma de fijación. En este orden de ideas, la sincronización de una de una obra musical en una obra audiovisual (video, documental, largometraje, cortometraje etc.) constituye un acto de reproducción, y en consecuencia debe estar previa y expresamente autorizado por el titular de los derechos o la sociedad de gestión colectiva que los represente, aun cuando se realice en el marco de la producción de televisión educativa y cultural sin ánimo de lucro, ya que dicha actividad no se encuentra consagrada como una limitación o excepción al derecho de autor.
II. GESTIÓN COLECTIVA E INDIVIDUAL Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones2.
Dicha atribución en los términos del artículo 66 de la Ley 44 de 19933 y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 20104, puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. 1 Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 23 de 1982 los autores o titulares de derechos patrimoniales cuentan con la facultad de aprovechar su obra a título gratuito u oneroso y en ese sentido pueden condicionar las autorizaciones para utilizar sus obras al pago de una suma de dinero que deberá pagar el respectivo usuario. 3 Ley 44 de 1993, artículo 66. “El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”. 4 Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las
autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-63591, Sincronización de obras.doc 2 En este punto, es preciso advertir que, de conformidad con la legislación vigente, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento, la cual en desarrollo de su actividad es inspeccionada, vigilada y controlada por esta Entidad5. Sobre el particular, el Decreto 3942 de 2010, en su artículo 1 dispone: “Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios. A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley (...)”. En la actualidad, las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, según se trate6, son: persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. (negrilla fuera de texto) 5 En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”. 6 Adjuntamos certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-63591, Sincronización de obras.doc
3 • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad. • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad. • ACTORES Sociedad Colombiana de Gestión, con personería jurídica reconocida y confirmada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante las Resoluciones 028 del 29 de noviembre de 1989 y 018 del 21 de febrero de 1997, respectivamente. • Centro Colombiano de Derechos Reprográficos - CEDER, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante Resolución 088 del 14 de julio de 2000 y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución 035 del 18 de febrero de 2002. • Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA Colombia, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante Resolución Número 232 del 28 de noviembre de 2005, y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución número 208 del 16 de noviembre de 2006. El artículo 47 del Decreto Ley 0019 de 2012, en el Parágrafo 1 señala que: “mientras entre en funcionamiento la ventanilla única recaudadora, las licencias y pagos se obtendrán y realizaran a través de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las
Sociedades de Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, según corresponda”; lo que equivale a afirmar que, cuando la Ventanilla Única Recaudadora no se encuentre en funcionamiento, la disposición antes citada cobra plena vigencia, y en consecuencia, las licencias y pagos referidos, pueden ser obtenidos y realizados en los términos antes señalados. En este orden de ideas, debe señalarse que si bien la DNDA, a través de la Resolución 421 del 28 de diciembre de 2012, reconoció personería jurídica y la autorización de funcionamiento a la Ventanilla Única de Recaudo de Derechos de Autor y Conexos (VID), en la actualidad dicha Ventanilla Única no se encuentra en funcionamiento. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-63591, Sincronización de obras.doc 4 Así las cosas, se puede concluir que actualmente, las licencias y pagos a los cuales hace referencia el artículo 47 del Decreto Ley 0019 de 2012, pueden ser obtenidos y realizados a través de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, según corresponda. Ahora bien, es posible que un titular de derecho de autor o de derechos conexos no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva decida gestionarlos de manera individual, debiendo ajustarse, entonces, a los requisitos dispuestos en el Decreto 3942 de 2010, por el cual se
reglamentan, entre otras normas, el artículo 2, literal c), de la Ley 232 de 1995. En este punto es importante aclarar que una autorización para la comunicación o ejecución pública de una obra, otorgada por un titular de derecho de autor o por la sociedad de gestión colectiva que lo represente, no faculta al usuario para realizar, además, su sincronización en una obra audiovisual. En consecuencia resultaría necesario contar con una nueva autorización que, de manera clara, permitiera la aludida sincronización7. Esta autorización puede supeditarse al pago de una remuneración.
III. CONCLUSIONES Una vez hechas las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta, es posible concluir: • El derecho de autor protege las obras musicales y en esa medida, otorga a su autor o titular derechos de tipo moral y patrimonial sobre dichas creaciones. • Los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra; en virtud de esto, el autor o titular de estos derechos posee la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, entre ellas las adaptaciones que puede sufrir la misma. 7 Debe tenerse en cuenta que el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción pueden estar radicados en cabeza de distintas personas, y su gestión puede realizarse a través de diferentes modalidades, como lo son la gestión colectiva y la gestión individual.
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-63591, Sincronización de obras.doc 5 • Si un tercero desea hacer uso de todo o parte de una obra protegida por derechos de autor deberá solicitar la autorización previa y expresa so pena
de incurrir en una eventual vulneración a los derechos de autor o conexos de ser el caso. • La sincronización de una de una obra musical en una obra audiovisual (video, documental, largometraje, cortometraje etc.) constituye un acto de reproducción, en consecuencia para realizar la sincronización debe contar con la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto. Dicha autorización puede ser gestionada de manera individual o a través de una sociedad de gestión colectiva si el autor o titular de derechos patrimoniales se encuentra asociado. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-63591, Sincronización de obras.doc 6