DNDA - Concepto 1-6452-2008
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-6452-2008
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2008
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C-1.1
Asunto: Tarifas supletorias
I. VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIÓNES 009 Y
0010 DE 1985 ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA
DECISIÓN ANDINA 351 DE 1993
Previo a la promulgación de la Decisión Andina 351 de 1993, la principal norma en materia de derecho de autor que regía para nuestro ordenamiento era la Ley 23 de 1982, la cual en su artículo 12, literal c)1, reconocía a favor de los autores un derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus creaciones. Igualmente en su artículo 1832, reconocía a favor de los productores fonográficos y de los artistas intérpretes o ejecutantes un derecho de remuneración por la comunicación pública de sus fonogramas, o copias de estos, así como por la comunicación pública de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en dichos fonogramas. A su vez, aclaraba que para los efectos de dicha ley “se consideran ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio 1 Ley 23 de 1982, Artículo 12: “El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de
autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: C.Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.” 2 Ley 23 de 1982, artículo 173: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor.” ¡ Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y television, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”3. Por otra parte, el artículo 73 de dicha Ley estipuló que “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no
sean contrarias a los principios consagrados por la misma. Parágrafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares”. (subrayado fuera de texto). Con fundamento en el parágrafo citado en precedencia, a través de las Resoluciones 009 y 0010 de 1985, el entonces Ministerio de Gobierno fijó unas tarifas supletorias por derecho de autor y conexos y por la ejecución pública de emisoras y programadoras de televisión. Conforme a lo anterior, si entre los usuarios y los autores o las sociedades que los representen no existía ningún contrato por la utilización de obras o prestaciones musicales, o dichos acuerdos perdían vigencia, se aplicaban las tarifas determinadas en los mencionados Decretos. Los cuales de alguna forma sustituían la voluntad de los autores o titulares de derecho en lo que respecta a la utilización de sus obras o prestaciones.
II. VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 009 Y
0010 DE 1985 DESPUÉS DE LA PROMULGACIÓN DE LA
DECISIÓN ANDINA 351 DE 1993
No obstante, la situación descrita en precedencia cambió trascendentalmente cuando fue promulgada la Decisión Andina 351 de 3 Ley 23 de 1982, artículo 159 - 2P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-6452, Tarifas supletorias.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 1993, que tiene una aplicación inmediata y preferente sobre el ordenamiento interno. En efecto, dicho estatuto comunitario en su artículo 54 indicó que: “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” (subrayado fuera de texto) Lo anterior implica que ninguna autoridad pública puede entrar a suplir la voluntad del autor o titular de derechos cuando éstos no han autorizado la utilización de dichas prestaciones. De allí que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no pueda, so pena de incurrir en una posible responsabilidad administrativa, autorizar la comunicación pública de obras musicales sin el consentimiento previo de sus creadores o de quien los represente. Ahora bien, surge la duda en relación con las tarifas consagradas en las Resoluciones 0009 y 0010 de 1985. Frente a esto, la Dirección Nacional de Derecho de Autor ha considerado que “Bajo el anterior precepto es claro que las autoridades no se entienden facultadas para autorizar la utilización de ningún tipo de obra, y por lo tanto mal podrían fijar una tarifa cuya aplicación depende de la autorización previa y expresa que debe conceder el titular del derecho o su representante, como lo son las sociedades de gestión colectiva”.
En efecto, si bien tanto el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 como las Resoluciones 009 y 0010 de 1985 no se encuentran derogadas, (porque se insisten la normatividad andina propiamente no deroga el ordenamiento interno, simplemente se aplica de manera preferente respecto de éste), las tarifas determinadas en dichas resoluciones no pueden en ningún momento suplir la voluntad de los autores, ni mucho menos servir como fundamento suficiente para que las autoridades administrativas - 3P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-6452, Tarifas supletorias.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA autoricen el uso de obras musicales si previamente el autor o la sociedad que los representen no han autorizado dicho uso. Hechas las anteriores consideraciones precisando el alcance de las Resoluciones 009 y 0010 de 1985, me permito remitirle, anexo a la presente comunicación, copia de las citadas resoluciones. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal - 4P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-6452, Tarifas supletorias.doc