DNDA - Concepto 1-70421-2013
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-70421-2013
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2013
Bogotá, D.C.,
C. 1.1
Asunto: Objeto de Protección – RegistroISBN
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor protege las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad
exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-70421, Registro de obras y contratos.doc derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993 (normativa vigente y aplicable a la materia en Colombia), de: “realizar, autorizar o prohibir:
A. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
B. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
C. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
D. La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;
E. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”2.
Así las cosas, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción3, de comunicación4 o distribución5 pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación6 de una obra protegida por el derecho de autor,
necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto. Dichas autorización puede ser concedida a título gratuito u oneroso.
II. PROTECCIÓN INMEDIATA Es necesario precisar que los derechos de autor, tanto morales como patrimoniales, son tutelados por parte de la legislación autoral desde el mismo momento en que se crea la obra.7 En otras palabras, la protección conferida por el derecho de autor se caracteriza por ser inmediata o automática, esto es, surge desde el mismo momento de la creación de las obras, y no está sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad. 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 5 de la Ley 1520 de 2012. 3 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 4 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 5 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Ginebra. 1982, voz 82). 6 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. 7 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 52: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-70421, Registro de obras y contratos.doc En efecto, el artículo 52 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” En el mismo sentido el artículo 9 de la Ley 23 de 1982 dispone: “La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno.
Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.” Bajo este principio de protección inmediata, es fundamental señalar que la inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas no es un requisito obligatorio para su protección.
III. REGISTRO DE OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR Las obras artísticas o literarias pueden ser inscritas en el Registro Nacional de Derecho de Autor, la finalidad de este trámite es la de otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos, dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren su dominio y dar garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieran.
Lo anterior responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación nace el derecho y no se requiere de formalidades para la constitución del mismo. En relación con el registro de los actos y contratos referidos al derecho de autor, a diferencia del registro de obras, este es de carácter obligatorio para la oponibilidad ante terceros de dichos actos (artículo 183 Ley 23 de 1982, artículo 6 Ley 44 de 1993). 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-70421, Registro de obras y contratos.doc Debe precisarse que el registro de las obras protegidas por el derecho de autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo8, por lo tanto no es obligatorio adelantar la solicitud de registro de las obras y sus funciones son eminentemente probatorias9, en consecuencia, el registro eventualmente
servirá como medio de prueba de la titularidad de derechos de autor para celebrar actos y contratos.
IV. INTERNATIONAL STANDARD BOOK NUMBER (ISBN) El Internacional Standard Book Number, en español Número Internacional Estándar del Libro, es un número de 10 cifras que identifica de una manera única a cada libro o producto de editorial publicado en el mundo con características semejantes, previsto para uso comercial.
Su propósito es identificar un título o la edición de un título de un editor específico, dicha identificación única para una edición particular permite un mercadeo más eficiente a librerías, bibliotecas, universidades, comerciantes al por mayor y distribuidores. El ISBN se divide en 4 partes que permite identificar el grupo nacional o geográfico de editores, un editor particular, el título particular o la edición de un título y la última cifra sirve para validar el ISBN.4 El Número Internacional Estándar del Libro es una forma de publicidad internacional que permite la circulación de forma eficiente de los productos editoriales, por lo cual, no puede confundirse con la inscripción que puede hacerse de las obras artísticas o literarias en el Registro Nacional de Derecho de Autor. Finalmente, es preciso aclarar que la DNDA no cuenta con la competencia legal para emitir concepto en relación con aspectos propios de los procesos de contratación que adelantan otras entidades. Para obtener mayor información, respecto al ISBN le sugerimos acudir a la Cámara Colombiana del Libro, ubicada en la Calle 35 No. 5A – 05, 8 Es decir, el registrar una obra no significa que por este hecho aquella se encuentre protegida por el derecho de autor, pues según el artículo 9 de la Ley 23 de 1982, “La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la
creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”. 9 Artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículo 5 Convenio de Berna de 1886 (aprobado por Ley 33 de 1987); artículo 62 del ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de 1994 (aprobado por Ley 170 de 1994); artículo 9 de la Ley 23 de 1982; artículos 3 y siguientes de la Ley 44 de 1993; artículos 5 y siguientes del Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995. 4 http://www.isbn.org 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-70421, Registro de obras y contratos.doc Bogotá, cuyo teléfono es 323 0111, página Web http://www.camlibro.com.co, quien en virtud del artículo 11 de la Ley 98 de 199310 es la entidad encargada de otorgar dicho código. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica 10 Articulo 11. Ley 98 de 1993: “Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro (ISBN) otorgado por la Cámara Colombiana del Libro sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si
hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.” 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-70421, Registro de obras y contratos.doc