DNDA - Concepto 1-7467-2011
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-7467-2011
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2011
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Competencia de la Dirección Nacional de Derechos de Autor La Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada por el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 4835 de 2008, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, relacionadas con el tema del derecho de autor; y la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva.
En este orden de ideas es pertinente señalar que por cuestiones de competencia, solo haremos mención al tema de Derechos de Autor, del cual trata la Sentencia C-040 de 1994. Al respecto, es importante tener en cuenta que la norma que esta siendo demandada es el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, el cual, se establece como una adición al artículo 3 de la Ley 23 de 1982, por lo cual, es menester contextualizar bajo que parámetros se realiza esta adición. El artículo 3 de la ley 23 de 1982, dispone “Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: d) Adicionado por la Ley 44 de 1993, artículo 68. De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el
derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado”. De este modo, el actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: la supremacía de la Constitución sobre las otras normas (artículo 4º), el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia ¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-7467, Competencia de la DNDA interpretacionde la sentencia 040 de 1994..doc (artículo 9º), el derecho a la igualdad (artículo 13) y la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44). Considerando que la ley no puede establecer un porcentaje mayor a al autor de una obra, toda vez que afecta el derecho a la igualdad de las otras personas que pueden tener derecho a una remuneración por medio de los derechos conexos, específicamente los productores fonográficos, los interpretes y ejecutantes. Al respecto, la honorable Corte Constitucional decide realizar un test de proporcionalidad de la norma, con el fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos de igualdad, imparcialidad, finalidad y razonabilidad establecidos en la Constitución Política, concluyendo que el autor al ser la persona que hace la creación debe tener un incentivo y un porcentaje mas valioso que las personas que
perciben derechos conexos, considerando que la norma debe ser considerada exequible. Así mismo, es importante remarcar que la norma estudiada esta hablando específicamente de la ejecución publica de obras grabadas en un soporte fonográfico, también llamadas “obras fonograbadas”, con lo cual, los porcentajes de repartición de las remuneraciones será en proporciones mínimas de 60 % para autores y 40% para Interpretes y Productores de Fonogramas. De esta forma, la norma en comento podría ser aplicada en el contexto universitario, siempre que cumpla con el presupuesto de ser una obra fijada en un medio fonográfico, y siempre que el autor sea el titular de los derechos patrimoniales de autor que recaen sobre la obra. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-7467, Competencia de la DNDA interpretacionde la sentencia 040 de 1994..doc