DNDA - Concepto 1-7498-2007
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-7498-2007
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2007
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., Asunto: Derecho de paternidad, derechos patrimoniales, acciones civiles
I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es una especie dentro de la institución de la Propiedad Intelectual, cuyo objeto de protección son las obras literarias y artísticas, entendidas como toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original y susceptible de ser divulgada o reproducida. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
En efecto, de conformidad con los artículos 1º de la Decisión Andina 351 de 1993, 1º y 2º de la Ley 23 de 1982, es finalidad del derecho de autor reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras del ingenio en el campo literario y artístico, que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. Ahora bien, en el contenido del derecho de autor encontramos una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: de un lado están los denominados derechos morales, los cuales, poseen un carácter inalienable, irrenunciable, imprescriptible y perpetuo1; frente a ellos el Estado garantiza el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de la paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de
retractarse o arrepentirse de su contenido2. De otra parte, encontramos los denominados derechos patrimoniales que podemos definir como las facultades exclusivas3 que le permiten al autor controlar los distintos actos de utilización de la obra, sea que el autor explote directamente la creación o que, autorice o prohiba a terceros a que la utilicen. La característica principal de estos derechos es su plena capacidad de disposición por parte del autor, lo que hace que sean transferibles. Dentro de esta clase de prerrogativas encontramos la reproducción, la comunicación pública, la distribución o la transformación de la obra4. 1 Artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 1982. 2 Corte Constitucional Sentencia C-276 de 1996, 3Una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, es la exclusividad de las prerrogativas derivadas. En otras palabras sólo el titular decide la forma en que puede ser utilizada su creación, es decir, se trata de un derecho en virtud del cual su titular puede realizar actos prohibidos a los demás, respecto de la obra. La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 3 y 12 de la Ley 23 de 1982. 4 Las utilizaciones mencionadas en las normas nacionales (artículo 12 de la Ley 23 de 1982; artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993) e internacionales (Convenio de Berna de 1886, Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor de 1996, entre otras disposiciones), que regulan el ¡ Protegemos la creación !
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
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II. EL DERECHO DE PATERNIDAD Pretendiendo salvaguardar la condición de autor como creador de sus obras, nuestra legislación consagra el derecho a la paternidad. Esta prerrogativa se manifiesta en la potestad jurídica en cabeza de los creadores de obras literarias y artísticas para exigir ser reconocidos como autores o impedir que se indique en su obra el nombre de otra persona. Mediante su ejercicio se identifica a la obra con el autor y en consecuencia con su actividad intelectual.
Al respecto encontramos las siguientes disposiciones legales que hacen posible el ejercicio efectivo de este derecho moral: • Convenio de Berna (Ley 33 de 1987): “Artículo 6 bis 1): Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.” • Ley 23 de 1982. “Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:
A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;” (el
artículo 12 se refiere al ejercicio de los derechos patrimoniales).” • Decisión Andina 351 de 1993. “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: (...) b) Revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, (...) A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, (...)” En relación con el alcance del derecho de paternidad, es interesante observar la Guía del Convenio de Berna, que al analizar el primer párrafo del artículo 6 bis del citado estatuto comenta: “Esta disposición consagra dos prerrogativas del autor. En primer lugar, el derecho a reivindicar la paternidad de su obra, es decir, el derecho que tiene el autor a afirmar que él es el creador de la obra, lo que se hace generalmente poniendo su nombre en los ejemplares, (páginas de portada o de cubierta en los libros; representación, en las películas, firmas, en los cuadros y en las esculturas; etc.). El autor puede ejercitar este derecho a la paternidad como mejor le parezca: tema son de carácter enunciativo, es decir, se pueden dar en la práctica usos diferentes a los enumerados, en los cuales el autor sigue gozando de la prerrogativa de exclusividad de realizarlos, autorizarlos o prohibirlos. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-7498, derecho de paternidad.doc
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puede hacer uso de él incluso de manera en cierto modo negativa, publicando su obra bajo seudónimo o en forma anónima, y en todo momento puede cambiar de parecer y abandonar su seudónimo o romper el anonimato. En virtud de ese derecho, el autor puede negarse a que su nombre sea asociado a una obra que no es suya, y nadie puede usurpar el nombre de un autor para atribuirle una obra de la que no es creador”5. En ese orden de ideas, tenemos que el derecho de paternidad goza de dos facetas: una positiva, mediante la cual el autor está en capacidad de exigir el reconocimiento de su autoría sobre la obra o, bajo un aspecto negativo, oponiéndose a que su nombre se vincule con una creación artística o literaria que no le pertenece.
III. EL CASO CONCRETO De acuerdo con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta tenemos que cuando no se reivindica por parte de un medio de comunicación, el nombre de los autores de las fotografías que publica, podríamos estar en presencia de una infracción al derecho de paternidad.
Igualmente si se contrata la elaboración de unas obras y el comitente incumple con su obligación de cancelar el precio, estaríamos ante un incumplimiento de contrato. En todo caso la ley brinda al autor la posibilidad de acudir a los estrados judiciales a través de acciones civiles en los términos del artículo 242 de la Ley 23 de 1982.6 El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la
responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 5 MASOUYÉ, Claude. Guía del Convenio de Berna. Obra editada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Ginebra, 1978, p. 45-46. 6 Ley 23 de 1982, artículo 242: “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.” 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-7498, derecho de paternidad.doc