DNDA - Concepto 1-7638-2017
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-7638-2017
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2017
Bogotá, D.C. C-1.1.
Asunto: Competencia DNDA – Gestión colectiva e individual – requisitos para la creación de una Sociedad de Gestión
Colectiva – Tarifas.
I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos
judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 1 de 12 Sin embargo, a continuación nos permitimos hacer algunas precisiones frente al tema, las cuales pueden ser de su interés.
II. GESTIÓN COLECTIVA E INDIVIDUAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de derechos patrimoniales de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones1. Dicha atribución en los términos del artículo 66 de la Ley 44 de 19932 y el Artículo 2.6.1.2.1. Capítulo 2 - Parágrafo del Decreto 1066 de 20153, como se ha mencionado anteriormente, puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.
Es preciso advertir que, de conformidad con la legislación vigente, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento, la cual en desarrollo de su actividad es inspeccionada, vigilada y controlada por esta
Entidad4. Sobre el particular, el Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.6.1.2.1 dispone: “Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 23 de 1982 los autores o titulares de derechos patrimoniales cuentan con la facultad de aprovechar su obra a título gratuito u oneroso y en ese sentido pueden condicionar las autorizaciones para utilizar sus obras al pago de una suma de dinero que deberá pagar el respectivo usuario. 2 Ley 44 de 1993, artículo 66. “El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”. 3 Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las
autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. (Negrilla fuera de texto). 4 En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 2 de 12 colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios. A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades
sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley (...)”5. En la actualidad, las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, según se trate, son: • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma Dirección. Sociedad que gestiona principalmente derechos sobre obras musicales. • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma Dirección. Sociedad que gestiona principalmente derechos sobre prestaciones musicales de los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas. • Sociedad Colombiana de Gestión, ACTORES, con personería jurídica reconocida y confirmada mediante las Resoluciones 028 del 29 de
noviembre de 1989 y 018 del 21 de febrero de 1997 por ésta Dirección, respectivamente, y con autorización de funcionamiento mediante la Resolución No. 275 del 28 de septiembre de 2011. Sociedad que gestiona principalmente derechos sobre remuneración equitativa por concepto de comunicación pública de interpretaciones que se encuentran fijadas en obras o grabaciones audiovisuales. 5 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.1 T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 3 de 12 • Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 088 del 14 de julio de 2000 por esta misma Dirección y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución 035 del 18 de febrero de 2002. Sociedad que gestiona principalmente derechos sobre remuneración por concepto de reproducción reprográfica. • Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA Colombia, con personería jurídica reconocida por la mediante Resolución Número 232 del 28 de noviembre de 2005 de ésta Dirección, y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución número 208 del 16 de noviembre de 2006. Sociedad que gestiona principalmente derechos de los productores audiovisuales. • Organización sin ánimo de lucro SAYCO-ACINPRO, OSA, con personería jurídica y autorización de funcionamiento reconocidas mediante Resolución Número 291 del 18 de octubre de 2011 otorgada
por ésta Dirección. Es la sociedad encargada del recaudo por derecho de autor y derechos conexos, principalmente, en establecimientos abiertos al público. Asimismo, la Dirección Nacional de Derecho de Autor —DNDA, mediante Resolución Número 291 del 18 de octubre de 2011, reconoció personería jurídica y concedió autorización de funcionamiento a la entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, denominada ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO -OSA, la cual se encarga del recaudo por derecho de autor y derechos conexos, principalmente, en establecimientos abiertos al público.
III. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA Como se indicó anteriormente, las sociedades de gestión colectiva deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015.
De acuerdo con una interpretación sistemática de las normas mencionadas, se puede inferir que solo los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, la cual debe ser reconocida por la DNDA, debiendo funcionar al menos con un numero de cien T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 4 de 12 (100) socios que deberán pertenecer a la misma actividad y estando siempre
obligadas a aceptar la administración de los derechos de sus asociados. Junto con ello, el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993 dispone lo siguiente: “Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización de la obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así
como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.” Por su parte, el decreto 1066 de 2015 establece en su artículo 2.6.1.2.15. lo siguiente: T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 5 de 12 “Requisitos. Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde recibirá notificaciones.
2. Que la solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.
3. Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.
4. Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad. Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente, observando que la misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que se gestionarán colectivamente.
5. Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán contener: a) Los derechos que la Sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados. b) Los derechos y obligaciones de los afiliados de conformidad con el monto de sus recaudaciones. c) Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la Sociedad.
6. Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y de aquellas personas vinculadas con las actividades de la Sociedad, respecto de
las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, considere necesario tener su hoja de vida.
7. Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente: a) Nombre de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, identificación de los correspondientes autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso. b) Completa identificación de los derechohabientes, si los hubiere, a través del acto que los acredite como tales. c) Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen.
8. Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.
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9. Que se suministren los reglamentos de distribución de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas administrados, y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará las correspondientes distribuciones.
10. Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudo, distribución y anticipos a afiliados.
11. La Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva económica, a través del cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las sumas de
recaudo, gastos administrativos y distribución, de los primeros tres (3) años de funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.”
IV. LAS TARIFAS SON LA MANIFESTACIÓN DE UN DERECHO
EMINENTEMENTE PRIVADO NO SON UN IMPUESTO O UN TRIBUTO Es importante aclarar que toda persona que pretenda comunicar o reproducir una obra está obligada legalmente a contar con la autorización previa y expresa de su titular o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, la cual puede ser gratuita u onerosa. Así pues, el cobro efectuado por las sociedades de gestión colectiva, a causa del uso de una obra, no constituye un impuesto o un tributo, pues evidentemente esa no es su naturaleza. En relación con las tarifas es indispensable resaltar que el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor corresponde al ámbito exclusivo de la autonomía de la voluntad; pues la ley y los convenios internacionales han dotado a los titulares de derechos patrimoniales de facultades exclusivas para autorizar o prohibir el uso de sus bienes intangibles. En consecuencia, el titular de las obras y prestaciones derivadas de los derechos conexos, está plenamente facultado para decidir sobre la suerte que correrá su patrimonio, considerado en términos jurídicos como una propiedad privada. Ahora bien, respecto de los criterios para de la determinación de la tarifa, es preciso recordar que el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, consagra el principio de la proporcionalidad entre uso y la tarifa. En efecto, la norma citada dispone:
“Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionadas a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras interpretaciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los países miembros expresamente dispongan algo distinto”. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 7 de 12 Por su parte, el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, señala que: “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor; por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”. El contenido de las normas que vienen de transcribirse, nos permite afirmar que el cobro que realizan los titulares de derecho de autor o conexos o las sociedades de gestión colectiva que los representen, está sujeto a una utilización real de las obras o prestaciones. Por su parte, el artículo 2.6.1.2.4 del Decreto 1066 de 2015 establece la obligación para las sociedades de gestión colectiva de expedir un reglamento para la fijación de tarifas, en los siguientes términos: “Artículo 2.6.1.2.4°. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o
de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso”. Además, el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 desarrolla los criterios para establecer las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, de la siguiente manera: “Artículo 2.6.1.2.7. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios: a. La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx
Página 8 de 12 b. La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. c. La capacidad de aforo de un sitio. d. La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio. e. Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 4. Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario”. En ese sentido, es necesario precisar que la fijación de las tarifas cobradas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, obedece al ejercicio de un derecho eminentemente privado. En consecuencia, debe diferenciarse la tarifa base para el cobro y la tarifa o precio finalmente acordado, entre la sociedad correspondiente y el usuario. Para concluir, es importante precisar que el cobro que realizan los titulares de derecho de autor o conexos o las sociedades de gestión colectiva que los representen, está sujeto a una utilización real de las obras o prestaciones, con varios criterios para determinarla, que están establecidos en los reglamentos
internos de cada sociedad de gestión colectiva. De igual forma, la tarifa finalmente cobrada debe ser fruto de la concertación que las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, o sus mandatarios, realicen con los usuarios de sus repertorios. Si no fuere posible llegar a un acuerdo y la controversia continúa, lo procedente es acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos o a los Jueces Civiles de la República. Lo anterior de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982, y 2.6.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.
V. CASO CONCRETO Descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para atender consultas jurídicas efectuadas por la ciudadanía en general, acerca de temas relacionados con Derecho de Autor y Derechos Conexos; no obstante, carece de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados con casos particulares. Con todo lo anterior, me permito dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera: T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 9 de 12 1. ¿Cualquier tipo de persona jurídica sin ánimo de lucro puede ser una sociedad de gestión colectiva?
Solo aquellas sociedades que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 podrán ser consideradas sociedades de gestión
colectiva. Es decir, solo sociedades creadas por titulares de derechos de autor o derechos conexos, debidamente reconocidas por esta Dirección y que llenen los requisitos establecidos por las normas aplicables. 2. ¿Por qué las SGC se dividen o tienen objeto social de acuerdo al tipo de derecho que gestionan? ¿Una sola sociedad puede tener por objeto gestionar todos los usos posibles? De acuerdo con el artículo 12 de la ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad. En tan sentido, las SGC agrupan miembros que comparten una labor común. Sin embargo, éstas no se encuentran limitadas para gestionar más de un tipo de derecho, por cuanto no existe una limitación legal que se los impida. Ejemplo de ello es ACINPRO, que gestiona derechos de reproducción y comunicación pública de fonogramas que correspondan a los artistas intérpretes y ejecutantes y a los productores de fonogramas. 3. ¿Para qué sirve el Comité de Vigilancia? El artículo 19 de la ley 44 de 1993 establece que las atribuciones y funciones del Comité de Vigilancia se precisarán en los estatutos de cada sociedad. Sin embargo, su objeto no fue expresamente definido por la norma. Aun así, esta Dirección considera que este órgano de las SGC se encuentra llamado a velar por el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias por parte de los miembros y administradores de la SGC, así como adelantar investigaciones a que haya lugar. En todo caso, la ley no establece una lista cerrada que
establezca de manera inequívoca y taxativa las funciones del Comité de Vigilancia, otorgándose a las SGC un margen de configuración respecto de sus competencias. 4. ¿El monto establecido para el cobro de los derechos gestionados por las SGC, están sujetos a algún tipo de límite por cuantía? T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-7638, Creación de Sociedades de Gestión Colectiva.docx Página 10 de 12 Tal como se indicó anteriormente, por regla general las tarifas a cobrar por parte de las SGC deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. En todo caso, el Artículo 2.6.1.2.7 otorga criterios que podrán ser usados para precisar valor de las tarifas cobradas por las SGC, entendiendo que en todo caso tal fijación de valores obedece al ejercicio de un derecho eminentemente privado. En consecuencia, debe diferenciarse la tarifa base para el cobro y la tarifa o precio finalmente acordado, entre la sociedad correspondiente y el usuario. Si no fuere posible llegar a un acuerdo y la controversia continúa, lo procedente es acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos o a los Jueces Civiles de la República. Lo anterior de conformidad con los artículos 2426 y 2437 de la Ley 23 de 1982, y 2.6.1.2.68 del Decreto 1066 de 2015.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que las tarifas deben ajustarse a la utilización real y efectivo de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. 5. ¿Los miembros de los órganos sociales de las Sociedad (sic) de Gestión Colectiva tiene que tener algún tipo de característica especial o mínimo para pertenecer a los mismos? En este caso, los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el Gerente, el Secretario, el Fiscal y el Tesorero de la Asociación se encuentran sujetos al régimen de inhabilidad e incompatibilidades previsto en la ley 44 de 1993 contenido en los artículos 45 y ss. Adicionalmente, el artículo 2.6.1.2.25 en su literal 2, establece que para efectos de expedir la resolución que resuelva la solicitud de personería jurídica y de 6 Ley 23 de 1982. Artículo 242.- “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. 7 Ley 23 de 1982. Artículo 243.- “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles q
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