DNDA - Concepto 1-7916-2005
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-7916-2005
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2005
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
I. LA GESTION COLECTIVA Y LA GESTION INDIVIDUAL Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Dicha atribución, tal como lo describen las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, puede ser ejercida de manera individual o colectiva.
De tal manera, en los términos de los artículos 731 y 1612 de la Ley 23 de 1982 es posible afirmar que la implementación de dichas atribuciones puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. Así lo ha entendido nuestra Corte Constitucional a través de la Sentencia C–509/04 del 25 de mayo de 2004, cuando manifestó: “En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros casos, el legislador permite que el recaudo del derecho de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gestión individual y la gestión colectiva.” No obstante lo anterior, es necesario anotar que la gestión colectiva se entiende como una actividad reglamentada. De tal manera, el legislador colombiano ha regulado diversas formas de asociación, confiriendo a tal efecto, no sólo una serie de prerrogativas especificas, sino también el cumplimento de ciertas exigencias particulares. 1 Artículo 73. En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los
usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma. 2 Articulo 161. Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Carrera 13 No.27-00 Oficina 617 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Así las cosas, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva quien debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la respectiva personería jurídica y autorización funcionamiento, y que en desarrollo de su actividad es
inspeccionada y vigilada por esta entidad. En este mismo orden de ideas, es claro al tenor del artículo 25 de la Ley 44 de 1993, nuestra legislación excluye la posibilidad para que otras formas distintas a las sociedades de gestión colectiva ejerzan sus atribuciones, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 13 de aquel cuerpo normativo. Bajo este entendido, al no declararse como inexequibles los artículos 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993, se hace evidente que las sociedades de gestión colectiva ejercen atribuciones particulares, que no se pueden predicar en favor de cualquier otro tipo de persona jurídica. No sería correcto conceder las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva, a quienes pretendan gestionar colectivamente el derecho de comunicación pública de obras musicales acudiendo a una forma asociativa diferente, por cuanto el Estado colombiano reguló de manera especifica esta posibilidad, y atendiendo a sus características muy particulares consideró indispensable se ejerciera sobre aquellas una permanente actividad de inspección y vigilancia, que se vería burlada en el momento que se permitiera ejercer idénticas atribuciones a personas jurídicas diferentes a las inspeccionadas y vigiladas por el Estado. Siendo así las cosas, es claro que quien pretenda autorizar de manera colectiva la comunicación pública de un repertorio de obras musicales, deberá indefectiblemente ser reconocido como sociedad de gestión colectiva y no será posible que dicha potestad sea ejercida por cualquier tipo de persona jurídica. Se concluye entonces que nuestro legislador confirió a favor de las sociedades de gestión
colectiva tanto prerrogativas específicas como exigencias particulares, las cuales no podrán ser invocadas en favor de otro tipo de sociedad.
II. EN RESPUESTA A SUS PETICIONES Una vez anotado lo anterior, me permito dar respuesta a las peticiones en el orden por ustedes sugerido: 1. “Ejercer la función de autorización de autorización, inspección y vigilancia de las entidades (o asociaciones, como dispone la sentencia C-509 de 2004), que sin ser
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL sociedades de gestión colectiva, en la actualidad gestionan colectivamente derechos de autor y/o derechos conexos” 2. “Que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a efectos de evitar que se continúe violando el derecho fundamental a la igualdad de las sociedades SAYCO y ACINPRO, aplique las disposiciones vigentes en materia de inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva, a las entidades que desarrollan actividades de gestión colectiva sin ser sociedades de gestión colectiva”. Uno de los pilares fundamentales de cualquier Estado de Derecho, es el carácter reglado del poder estatal en general y de la administración pública en particular. Lo anterior significa, que el Estado no es omnipotente en sus atribuciones, sino que para ejercicio de las mismas, ha de estar supeditado a las facultades, prerrogativas y competencias que expresamente le otorgue el legislador. Lo anterior se encuentra consignado en el artículo 6 de nuestra Constitución al
establecer: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Del mismo modo, la Corte Constitucional al interpretar la precitada disposición se ha pronunciado en le siguiente sentido: “Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y por la Ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal. Es a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas”3 (subrayado fuera de texto).
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-7916 Inspección y vigilancia y Control de la DNDA.doc
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por cuanto tan sólo le está permitido realizar las funciones que la Constitución o la ley le autorizan. De esta forma el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993 así como el artículo 26 de la Ley 44 del mismo año, únicamente facultan a esta entidad para ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos reconocidas y organizadas conforme a los parámetros legales. Igualmente, el artículo 11 de la Ley 44 de 1993, determinó que esta Dirección es competente para reconocer la personería jurídica de las sociedades de gestión colectiva, excluyendo de plano que dicha facultad se pueda ejercer frente a otro tipo de personas jurídicas. Así las cosas, se concluye que rebasa el ámbito de nuestra competencia reconocer personería jurídica y ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones que sin ser sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos pueden llega a administrar de manera individual obras y prestaciones protegidas por la legislación autoral. Debe aclararse que esté tipo de asociaciones diferentes a las de gestión colectiva, en
ningún caso pueden gestionar colectivamente el derecho de autor o los derechos conexos. Por otra parte, un examen detenido de la Sentencia C-509 de 2004 (tanto en su parte considerativa como resolutiva), permite observar como la Corte Constitucional determinó que el ordenamiento jurídico reconoce dos formas de gestión del derecho de autor, la colectiva, desarrollada exclusivamente por las sociedades de Gestión Colectiva, y la individual. En esa medida, resolvió la Corte, que en los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, se debe exigir el comprobante de pago por concepto de derecho de autor, bien sea cuando los autores gestionan colectivamente sus prerrogativas (es decir a través de las sociedades de gestión colectiva) o bien cuando gestionan individualmente sus derechos. Obsérvese por tanto, que en ningún momento, la Corte Constitucional pretendió equiparar, la gestión colectiva con la individual. Por el contrario, reconoció que el derecho de autor se puede administrar de dos maneras diferentes, cada una con sus propias características y formas de ejercicio. Con fundamento en tales precisiones es que está Dirección ha abordado, a partir de múltiples pronunciamientos el tema en cuestión. Igualmente, ha sido necesario precisar que en caso de acudirse a la gestión individual, dicha forma de administración debe ceñirse a unas condiciones específicas, a efectos de 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-7916 Inspección y vigilancia y Control de la DNDA.doc
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que no termine convirtiéndose en colectiva, desconociendo de paso, los requisitos y las condiciones especiales que normas de orden público han establecido al respecto. 3. “Que adicionalmente, emita una circular con destino a las autoridades distritales y municipales (alcaldías) personeros municipales, comandantes de policía, usuarios y demás personas naturales o jurídicas relacionadas con la gestión de los derechos de autor, con el objeto de ilustrarlos y orientarlos, fijando de paso unos parámetros y directrices sobre la observancia y consecuencias que necesariamente pudieran desprenderse del pluricitado acto de control constitucional, precisando que las entidades que administren colectivamente derechos de autor y/o conexos, sin ser sociedades de gestión colectiva, también están sometidas a su inspección y vigilancia” A este respecto es preciso anotar que esta Dirección considerará esta petición una vez sea posible acceder al contenido de la Sentencia C424 de 2005, a fin de fijar su posición al tenor de lo ordenado por la Corte Constitucional4. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 4 Artículo 48 de la Ley 270 de 1996: Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional: Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tiene el siguiente efecto: 1.Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva
constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general. (...) Negrillas fuera de texto 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-7916 Inspección y vigilancia y Control de la DNDA.doc