DNDA - Concepto 1-8481-2008
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-8481-2008
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2008
DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Protección y registro Transmisión por causa de muerte
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los patrimoniales y los morales. Los primeros son el conjunto de prerrogativas del autor que le permite percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra, constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como su reproducción, comunicación pública, distribución pública, importación, traducción, adaptación, arreglo u otra clase de transformación. En tanto que, los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; oponerse a toda deformación, modificación, o publicación no autorizada, y a retirarla de circulación. Este tipo de prerrogativas se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Como característica de los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, se resalta que estos últimos se pueden transmitir tanto entre vivos como por causa de muerte.
II. DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACIÓN El autor de una obra musical o sus derechohabientes, acorde con lo dispuesto por los
artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Así las cosas, de acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos ¡Protegemos la creación !
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA definir transformación como la adaptación o “variación de la obra sin que esta cambie de genero, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor esta sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra.” Hablar entonces de la transformación de las obras, es referirse a una facultad exclusiva del titular o autor para realizar, autorizar o prohibir esta especial forma de utilización.
III. OBRA DERIVADA La obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, en la creación de aquella, se
toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente. De acuerdo con el Convenio de Berna, artículo 2, párrafo 3) las obras derivadas “ (...) estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística" De otra parte, el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 define la obra derivada como: “Artículo 5. - Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: “A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del domino privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario. B (...) Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas”. (Negrilla fuera de texto). Una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la obra original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-8481, Transmisión por causa de muerte.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La creación intelectual original1 debe entenderse en la medida en que se incorporan o se aportan nuevos elementos que convierten la modificación en una obra distinta, de tal suerte que la obra de primera mano y la obra derivada reciben una protección en forma independiente una de otra. El ejercicio autónomo de los derechos del autor de la obra derivada no puede ir en detrimento de los derechos que correspondan al autor de la obra originaria. Esto significa que “para su explotación o utilización requiere contar con la autorización, previa y expresa igualmente, de los autores de las obras originaria y derivada, respectivamente; pues aunque la segunda creación, una vez que surge, es una obra autónoma e independiente, comporta los elementos creativos de la primera”2.
IV. LOS ARREGLOS MUSICALES.
Entendidos como “el ajuste de la forma de expresión de una obra musical para fines especiales, según los requisitos de una determinada orquesta o instrumento musical o de la escala real de la voz de un cantor3”, son una modalidad de transformación o modificación de las obras musicales, para cuya protección se requiere igualmente ser autorizado previa y expresamente. No obstante “existe una opinión generalizada en la doctrina según la cual los arreglos y la reorquestación o la transposición a una clave distinta no suponen siempre la creación de una obra derivada, por no existir rasgos propiamente creativos”4.
V. TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR En tratándose del derecho de autor, es preciso distinguir dos clases de titulares. Por un
lado se encuentran los autores o titulares originarios,5 es decir las personas naturales que realizan la labor intelectual de creación artística o literaria. A ellos el ordenamiento jurídico les reconoce desde el mismo momento de creación de la obra una serie de prerrogativas de carácter moral y patrimonial. 1 El doctrinante Isidro Satanowsky en su obra Derecho Intelectual. Tomo I en la pagina 420 expresa " el autor modifica la obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador( ...)" 2 ZAPATA Fernando, Seminario Nacional de la OMPI Sobre Derecho de Autor Para Editores de Música, Colombia, 1997 3 Voz 11 del Gosario de la OMPI, Ginebra 1980 4 ZAPATA Fernando, Seminario Nacional de la OMPI Sobre Derecho de Autor Para Editores de Música, Colombia, 1997 5 La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2º define al autor como: “Persona Física que realiza la creación intelectual”. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-8481, Transmisión por causa de muerte.doc
DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La creación intelectual implica actividades propias de las personas naturales tales como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, de tal modo que en nuestro ordenamiento sólo se le reconoce el carácter de autor a la persona física que crea la obra, descartando que las personas morales o jurídicas tengan tal calidad.
Por otro lado se encuentran los titulares derivados, definidos como “las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor”6. En otros términos, son terceros diferentes al creador, que han adquirido total o parcialmente los derechos patrimoniales que le correspondían a aquél. En conclusión, siguiendo al profesor Ricardo Antequera Parilli, es válido afirmar que “si el derecho de autor nace con la creación, es evidente que el título originario del derecho sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado. Pero ello no impide que algunas de las facultades que conforman ese derechos, especialmente las de orden económico, puedan ser ejercidas (a título de delegación) o transmitidas (a título de cesión entre vivos o por causa de muerte) a un tercero”7.
VI. LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR POR CAUSA DE MUERTE Como se ha podido observar el derecho patrimonial que el autor ejerce sobre su obra constituye una forma especial de propiedad privada. Dicha propiedad, en términos generales, se rige bajo los mismos principios de cualquier otra forma de dominio.
En esa medida, dicha prerrogativa patrimonial es transmitida a los herederos del autor cuando este muera. Así, el artículo 21 de la Ley 23 de 1982 establece que: “Los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por el término de ochenta años.(...)”. Lo anterior es ratificado por la misma Ley 23 de 1982, cuando en su artículo 4, literal
e), determina que entre las diferentes clases de titulares de derecho de autor se 6 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, Obra Editada por la UNESCO, el Cerlalc y Víctor P. Zavalia, 1993, p. 122. 7 PARILLI ANTEQUERA, Ricardo. El Término Autor. Documento Preparado para el Curso Especializado Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ciudad de Guatemala, 17 al 26 de abril de 1989. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-8481, Transmisión por causa de muerte.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA encuentran “los causahabientes a título universal o singular” de los autores, artistas y productores fonográficos, según el caso. No obstante, hemos de aclarar que la legislación autoral no profundiza ni establece reglas especiales en lo relacionado con la transmisión sucesoral del derecho de autor, por lo que debemos acudir a las normas generales que regulan la materia, esto es, el Libro Tercero de Código Civil y los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior significa que los derechos patrimoniales que el autor detente respecto de su obra pasarán a la masa herencial en el momento que éste muera, y mientras dicho patrimonio no sea objeto de partición, los herederos gozarán de un derecho real sobre tal universalidad jurídica, pero no sobre los bienes y derechos singulares que la conforman.
VII. REGISTRO DE OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR
Ante todo, es necesario precisar que las prerrogativas reconocidas por el derecho de autor, tanto de orden moral como patrimonial, surgen jurídicamente desde el mismo momento en que se crea la obra, sin ser necesario que el autor cumpla algún tipo de formalidad para el reconocimiento y ejercicio de sus derechos. Así, la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 52, establece lo siguiente: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” En ese orden de ideas, dentro de las actividades que realiza esta entidad se encuentra la de administrar el Registro Nacional de Derecho de Autor a través de su Oficina de Registro. Como ya se anotó, el registro de las obras protegidas por el derecho de autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo8, por lo tanto no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior, responde al criterio normativo 8 Artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículo 5 Convenio de Berna de 1886 (aprobado por Ley 33 de 1987); artículo 62 del ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de 1994 (aprobado por Ley 170 de 1994); artículo 9 de la Ley 23 de 1982; artículos 3 y siguientes de la Ley 44 de 1993; artículos 5 y siguientes del Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995.
5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-8481, Transmisión por causa de muerte.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA autoral según el cual desde el momento de la creación artística o literaria nace el derecho y no se requieren de formalidades para la constitución del mismo. La finalidad del registro es la de otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos, dar publicidad a tales derechos, así como a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad. Igualmente el registro ofrece garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual, a los actos y documentos a que a ella se refieran.
VIII. DE LA CONSULTA EN PARTICULAR De acuerdo a lo anteriormente expuesto y descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle lo siguiente: • Por el solo hecho de la creación de una obra el autor adquiere dos tipos de derechos sobre la misma, los derechos morales y los derechos patrimoniales. • Los derechos patrimoniales pueden radicarse en cabeza de su autor o de un tercero
(titular derivado), por causa de muerte. Pues, en tanto el autor no hubiere transferido los derechos patrimoniales de su creación, se entiende que estos harían parte del conjunto de bienes que componen la masa sucesoral. • Los arreglos musicales, como una modalidad de transformación o modificación de las obras musicales, requieren para su protección de la autorización previa y expresa por parte del autor o titular del derecho de la obra originaria. • Por otro lado, las obras pueden ser registradas en la Oficina de Registro de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, advirtiendo que la protección legal del mismo surge desde el momento de su creación, sin necesidad de requerir formalidad alguna, y en este sentido el registro se constituye como un instrumento de carácter meramente declarativo y probatorio, el cual tiende a constituirse en un elemento que otorga mayor seguridad jurídica a los titulares de los derechos. • Ahora bien, para realizar el registro de las obras se debe diligenciar el formulario que para el efecto se encuentran en nuestra página web www.derautor.gov.co., adjuntando un ejemplar de la misma debidamente empastado, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones; o si lo prefiere puede realizar el registro 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-8481, Transmisión por causa de muerte.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA electrónico en línea en nuestra página web. Las dos modalidades de registro mencionadas no tienen ningún costo. • Finalmente, frente al registro de las obras de su fallecido padre es necesario contemplar dos situaciones:
1. Si lo deseado es simplemente registrar las obras sin incluirse usted como titular de los derechos patrimoniales sobre las misma, además de lo previamente anunciado, debe adjuntar la partida de defunción de su fallecido padre.
2. Por el contrario, si lo deseado es registrar las obras incluyéndose usted como titular de los derechos patrimoniales sobre las mismas, además de lo arriba mencionado, debe adjuntar la respectiva sentencia de partición o adjudicación, en virtud de la cual ha adquirido dichos derechos.
El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL
Jefe de la División Legal 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-8481, Transmisión por causa de muerte.doc