DNDA - Concepto 1-8644-2013
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-8644-2013
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2013
Bogotá, D.C.
Asunto: Cesión de derechos patrimoniales de autor El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268.
¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-8644, Contrato de Exclusividad.doc derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice. II-RÉGIMEN DE TRANSFERENCIAS Ahora bien, como se ha dicho anteriormente, a pesar de que los derechos morales son intransferibles y siempre estarán en cabeza del titular originario o creador de la obra, una persona natural o jurídica diferente al autor puede detentar la titularidad derivada de los derechos patrimoniales cuando los ha adquirido bien sea por acto
entre vivos, por causa de muerte o por disposición legal. Entre las diferentes formas de transmisión del derecho encontramos el contrato de cesión o transferencia de derecho de autor. Brevemente nos permitimos hacer algunas consideraciones sobre esta institución. • Contrato de cesión o transferencia de derechos: Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982 y modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, tiene como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado. De acuerdo con el artículo el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, se establece: “Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-8644, Contrato de Exclusividad.doc Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir”. Con lo cual se debe entender que la única solemnidad que exige la ley, es que la cesión se haga por escrito. Estos contratos que implican enajenación total o parcial, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, a efectos de ser oponibles frente a terceros. Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del derecho, entendiéndose facultado para actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente. Así mismo, toda cesión de obra futura que se realiza de forma general y/o indeterminada, o que restrinja la producción intelectual futura, será sancionada por inexistencia en virtud de lo establecido por el artículo 898 del Código de Comercio. Es preciso señalar el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, fue modificado por la Ley 1450 de 2011, el cual establecía lo siguiente: "Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registro de derechos de autor, con las formalidades que se establezcan en la presente ley." En consecuencia, si el contrato de transferencia se suscribió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, esto es el 16 de junio de 2011, deberá acudirse a
lo establecido en el texto original del artículo 183 de la Ley 23 de 19822, y en consecuencia dicho contrato debe constar en escritura pública o en documento privado reconocido ante notario. Así las cosas, si el contrato fue suscrito en otro país, y no es posible hacer el reconocimiento ante el Consulado Colombiano, se debería realizar el trámite 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-8644, Contrato de Exclusividad.doc equivalente en dicho país y, en ese caso, por mediar una autoridad pública extranjera, debe venir debidamente apostillado o legalizado según corresponda. Para el registro de documentos otorgados en el exterior debe tenerse en cuenta el artículo Vigésimo Quinto de la Resolución 303 de 2010, el cual dispone: “Los documentos presentados tales como poderes, autorizaciones, así como el acto o contrato destinado a ser registrado, deberán constar en idioma español o contar con su respectiva traducción oficial, de conformidad con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, todo documento que se quiera hacer valer en Colombia y que haya sido expedido por autoridad pública de un país diferente a Colombia, deberá venir debidamente apostillado o legalizado según corresponda”. Si por el contrario, el contrato de transferencia fue suscrito en vigencia de la Ley 1450 de 2011, como condición de validez deberá constar por escrito, ya no requerirá de reconocimiento ante notario. En todo caso, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor. Finalmente es preciso señalar que para efectos de la inscripción en el Registro
Nacional de Derecho de Autor, el contrato debe constar en idioma español o contar con su respectiva traducción oficial. Debe señalarse que el contrato de cesión debe encontrarse suscrito por las partes y para efectos de registro en esta Dirección, debe cumplir con los siguientes requisitos: a). Partes intervinientes; b). Clase de acto o contrato; c). Objeto; d). Determinación de la cuantía si es del caso; e). Término de duración del contrato; f). Lugar y fecha de la firma; g). Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación; 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-8644, Contrato de Exclusividad.doc h). Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar. Así las cosas, es posible que una vez las partes hayan firmado el contrato de cesión, se obtenga una copia de éste o se escanee a fin de realizar la solicitud de registro en físico o en línea. El Registro Físico, implica que la persona acuda a nuestras instalaciones ubicadas en la Calle 28 No. 13 A – 15, piso 17, y diligenciar el formulario de registro de “actos y contratos”; además debe adjuntar una copia simple del acto o contrato que desea registrar. Este trámite es totalmente gratuito y tiene una duración de 15 días hábiles. El Registro en Línea, se debe realizar En nuestra página web www.derechodeautor.gov.co, a través del link “Registro en Línea”, Usted podrá realizar todo el trámite de registro. De igual forma debe diligenciar un formulario y
adjuntar en formato digital la copia del acto o contrato que se desea registrar. De igual forma no tiene costo y tiene el mismo término de duración. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional con gusto será atendida. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-8644, Contrato de Exclusividad.doc