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DNDA - Concepto 1-9006-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-9006-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

Bogotá, D.C. C 1.1.

Asunto: Su consulta realizada ¿Si he dirigido un programa de radio por algunos años y quiero hacer el proceso de derechos de autor sobre el nombre del programa y el logo, cómo es el proceso?

La Dirección Nacional de Derecho de Autor reservaba los nombres de las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radiodifusión, con el fin de garantizar a sus titulares un uso y explotación exclusiva de los mismos. Lo que equivocadamente se ha conocido como licencia del Ministerio de Gobierno (hoy del Interior y de Justicia), en el específico caso de los medios de comunicación, no era otra cosa que la reserva de los nombres entendiendo por ésta la guarda y custodia de los títulos. Ahora bien, por disposición del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, norma relacionada con la supresión y reforma de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en su artículo 73, eliminó la reserva de nombre ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Por lo tanto, a partir de la publicación del mismo, esta entidad no es competente para otorgar ni actualizar reservas de nombre, como quiera que la figura ha desaparecido del panorama jurídico. Tal determinación se fundó en el hecho de existir en el país dos registros cuyo objetivo era la protección de los nombres de los medios de comunicación: la reserva del nombre otorgada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a la luz de la Ley 44 de 1993 y el registro de marca de productos y servicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio, regulado en su momento por Decisión Andina 344 de 1994, hoy Decisión 486

de 2000. Esta situación, y los posibles inconvenientes que pudieran presentar la existencia de dos registros protegiendo un mismo objeto, fueron señalados por la Corte Constitucional en sentencia número 228 del 25 de mayo de 1995, cuando dijo: “...en cierto modo y desde un ¡Protegemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-9006, Reserva de nombre.docx punto de vista formal, la marca y la reserva de nombre acusan cierta similitud no obstante lo cual, en caso de conflicto de intereses derivados de una y otra figura, prima la primera, por razón de su jerarquía normativa, esto es, en razón de las mayores garantías que aquella confiere a su titular.” Considerando tal situación, y con el ánimo de brindar mayor seguridad jurídica a los administrados, el Decreto 2150 estableció a partir de la publicación del mismo, es decir 6 de diciembre de 1995, la supresión de la reserva de nombre de publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radiodifusión ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, no pudiendo en consecuencia otorgarse reserva de nombre conforme lo preceptuaban los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley 44 de 1993 ni exigirse la misma como prerrequisito para adelantar trámite administrativo alguno, dado que tales

disposiciones quedaron derogadas. Es preciso señalar que la propiedad intelectual es la institución jurídica genérica que hace referencia a los bienes intangibles y se compone de dos grandes esferas: la propiedad industrial y el derecho de autor. Cada una con un objeto jurídico definido así: la propiedad industrial trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones (patentes, modelos de utilidad y diseños industriales), los signos distintivos (marcas, logotipos, nombre comercial, enseña y denominaciones de origen) y los secretos empresariales; en cambio, el derecho de autor tiene como objeto de protección las obras literarias y artísticas, tales como libros, canciones, dibujos, esculturas y programas de computador, entre otros. De conformidad con lo anterior, si su deseo es proteger el nombre de un servicio o producto, así como un logo, hemos de informarle que las marcas, logotipos y demás signos distintivos, se protegen a través de la propiedad industrial. En este orden de ideas, le sugerimos acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente en la materia, la cual se encuentra ubicada en la Carrera 13 No. 27-00 piso 5 de la ciudad de Bogotá D.C., o consultar su sitio web: www.sic.gov.co. Ahora bien, es posible que algunos logotipos no sólo gocen de la protección que otorga la propiedad industrial, sino que por ser obras literarias o artísticas, también se encuentren protegidos por el derecho de autor. Es preciso señalar, que a la persona natural que realiza la creación intelectual, artística o literaria, se le reconocen dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-9006, Reserva de nombre.docx obra1, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, constituyéndose así en una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la obra, como por ejemplo su reproducción2, transformación3, comunicación pública4 y distribución5. Lo anterior de conformidad con los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, y 12 y 74 de la Ley 23 de 1982. La protección que brinda el derecho de autor a las obras artísticas o literarias se da desde el mismo instante de la creación, sin necesidad de efectuar ningún trámite administrativo o judicial. En este orden de ideas, el registro tiene como finalidad otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos de autor y conexos, dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran. Es decir que el registro de obras protegidas por el derecho de autor, no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo6, por lo tanto no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. 1 Dentro del derecho moral encontramos el derecho de paternidad, el cual se manifiesta en la potestad jurídica en cabeza de los

creadores de obras literarias y artísticas para exigir ser reconocidos como autores o impedir que se indique en su obra el nombre de otra persona. 2 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 3 De acuerdo con el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender la transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un genero a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor está sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra.” 4 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 5 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982,

voz 82). 6 Artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículo 5 Convenio de Berna de 1886 (aprobado por Ley 33 de 1987); artículo 62 del ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de 1994 (aprobado por Ley 170 de 1994); artículo 9 de la Ley 23 de 1982; artículos 3 y siguientes de la Ley 44 de 1993; artículos 5 y siguientes del Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-9006, Reserva de nombre.docx Para solicitar la inscripción puede utilizar cualquiera de los dos mecanismos que explicamos a continuación:

1. Registro en forma física.

Usted puede acercarse a nuestras instalaciones ubicadas en la calle 28 No. 13 A – 15, piso 17, de lunes a viernes de 8:30 am a 5:00 pm, y solicitar gratuitamente el formulario de solicitud de inscripción de obra artística, también puede descargar este formulario de nuestra página web www.derechodeautor.gov.co. Junto con el formulario debe adjuntar un ejemplar de la obra con la descripción correspondiente.

2. Registro en línea.

Para realizar todo el trámite de registro por internet, debe ingresar a la página web www.derechodeautor.gov.co, y entrar al link “Registro en Línea”. Una vez ubicado dentro de registro en línea, debe realizar la suscripción que le sistema le indique y continuar con las instrucciones correspondientes dependiendo el tipo de obra cuya inscripción pretenda. El registro de obras artísticas y literarias ya sea en forma física o en línea, no tiene ningún

costo y tiene una duración de 15 días hábiles. Antes de iniciar el trámite de registro, le sugerimos la lectura de la Resolución 303 de 2010, la cual puede encontrar ingresando al siguiente link: http://derechodeautor.gov.co/htm/legal/legislacion/resoluciones.htm El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-9006, Reserva de nombre.docx

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