DNDA - Concepto 2-10220-2010
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-10220-2010
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Competencia de la DNDA Respetado señor: Hago referencia a su comunicación radicada en esta oficina el día 17 de febrero de 2010, con el número 1-2010-6445, donde nos consulta sobre la legalidad de una “tienda virtual”.
Al respecto es preciso señalar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no es competente para determinar si una “tienda virtual” o cualquier comerciante está prestando su actividad comercial legalmente, particularmente en respeto a la normatividad vigente sobre derecho de autor. En efecto la Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada por el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 1278 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, relacionadas con el tema del derecho de autor; y la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva. La competencia para conocer de las denuncias e investigar los presuntos delitos contra el derecho de autor, se encuentra radicada en la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, cuyos datos facilitamos para su inmediato conocimiento1.
Ahora bien, respecto a las posibles infracciones al derecho de autor que se podrían configurar por una persona que se dedique a comercializar música en internet, debemos señalar que estas estarían dadas principalmente por realizar la actividad sin contar con la autorización previa y expresa del autor de las obras objeto de comercialización para ponerlas a disposición del público y permitir su descarga por parte de los clientes. 1 Esta Unidad se encuentra ubicada en la carrera 13 No. 73-50 P 7 de la ciudad de Bogotá, Tel 5958510. ¡Protegemos la creación! Calle 28 Nº 13 A-15 piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur En efecto, el autor o titular de una obra musical tiene la facultad exclusiva de controlar de manera efectiva la explotación de su creación, ya sea utilizándola directamente o autorizando o prohibiendo a terceros su uso. En este orden de ideas, como regla general cualquier persona que pretenda explotar de cualquier forma obras protegidas por la legislación autoral, por ejemplo poniéndolas a disposición en internet o reproduciéndolas en el entorno digital, deberá contar con la autorización previa y expresa de los autores o titulares de derechos sobre las mismas. De igual forma es preciso señalar que si la actividad implica la reproducción por cualquier medio de fonogramas2 deberá contarse con la autorización previa y expresa del productor de los mismos. En este punto, es pertinente señalar que en aquellos eventos en los cuales no se esté en
presencia de la autorización referida, el autor o titular de derechos podrá oponerse efectivamente a la utilización de la obra, así como solicitar los perjuicios que le hubieran causado por dicho acto, para lo cual tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción e interponer acciones de carácter Civil o Penal según la situación en concreto. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,
GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2010-6445 2 Por fonograma se entiende “Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos”. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10220, Competencia de la DNDA.doc 2