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DNDA - Concepto 2-10325-2010

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-10325-2010
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Objeto de protección del Derecho de Autor Derecho a la imagen Respetado señor: En atención a su comunicación radicada el día 26 de febrero del año 2010, con el número 12010-8011, donde nos comenta que quiere utilizar, en la portada de una carpeta institucional, una foto tomada por usted… en donde un medio de noticias hace una entrevista a una niña sobre la decoración realizada por… dicha empresa, en la foto se muestra un micrófono con el logo del medio de comunicación”.

Al respecto debemos manifestarle que el objeto de protección del derecho de autor son las obras artísticas o literarias1, y en esa medida, la imagen de una persona no es objeto de protección por el régimen autoral pues no constituye en sí misma una obra artística o literaria. Ahora bien, una foto o imagen se considerara obra, siempre y cuando reúna los requisitos para ser considerada como tal, es decir, ser una creación intelectual original de naturaleza artística, susceptibles de ser divulgada y reproducida de cualquier forma. En tal caso, la titularidad de la obra recaerá sobre su autor (creador) y no sobre la persona que fue plasmada en la obra, pues ella no es quien realiza la creación intelectual. La protección del derecho de autor sobre una obra, implica que el titular se encuentra facultado para realizar, autorizar o prohibir la reproducción2, transformación3, distribución4, 1 El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º

define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” 2 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 3 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. 4 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878 comunicación pública5, o cualquier acto de explotación en el ámbito análogo o digital, de sus creaciones.

Lo anterior como consecuencia que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística,

los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales sobre la misma. En ejercicio de estos últimos, se entienden facultados de manera exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los derechos a la imagen, intimidad o buen nombre de las personas que puedan verse afectadas cuando, sin su autorización, su imagen sea fijada en una obra fotográfica y luego la misma se publique, motivo por el cual sería recomendable contar con su autorización a fin de conjurar un posible reclamo por la situación anteriormente descrita. Al respecto es pertinente señalar que el artículo 87 de la Ley 23 de 1982, establece: “Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios” Dicha prerrogativa no es absoluta, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 23 de 1982:

“La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”. Así mismo, resulta oportuno remitirse al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia donde se consagra el derecho al honor, la intimidad y la imagen de las personas como un derecho fundamental. 5 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10325, Objeto de Protección del Derecho de Autor.doc Por otro lado, en relación con el logo, es pertinente advertir que si el mismo constituye una obra artística o literaria, a efectos de realizar la utilización por usted pretendida, deberá obtener necesariamente la autorización previa y expresa de su titular. Adicionalmente, tenga en cuenta que los signos distintivos se encuentran protegidos por el régimen de la propiedad industrial. Por tal motivo, si desea conocer algunas particularidades propias de esta rama del derecho, le sugerimos contactar a la Superintendencia de Industria y Comercio6, que es la entidad nacional competente en la materia. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no

comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente

GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Rad: 1-2010-8011

6Su sitio web es www.sic.gov.co 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10325, Objeto de Protección del Derecho de Autor.doc

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