DNDA - Concepto 2-10700-2010
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-10700-2010
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Limitaciones y excepciones1
Respetada señora: Hago referencia a su comunicación radicada en esta entidad el día 23 de febrero de 2010, con el número 1-2010-7340, donde nos consulta “¿La legislación nos permite escanear partes de un libro impreso, comprado por la universidad, y subirlo a la plataforma virtual para consulta de los estudiantes con fines de enseñanza, sin necesidad de pedir la autorización escrita del autor, ya que por lo general es muy difícil contactar a los titulares de las obras”. Además sobre el particular, nos pregunta si los actos a los que hace referencia se enmarcarían en las limitaciones al derecho de autor, consagradas en los artículos 22, literal b), de la Decisión Andina 351 de 1993 y 32 de la Ley 23 de 1982.
Al respecto es pertinente señalar que la posibilidad de reproducir por medio de escáner y poner a disposición (subir a internet) obras expresadas por escrito, es una facultad exclusiva del autor o titular de derechos sobre tales creaciones. En este orden de ideas, tenemos que toda persona que pretenda escanear y subir a internet una obra expresada por escrito (entiéndase obra literaria), deberá contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos. Lo anterior dado que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales sobre la misma. En ejercicio de estos últimos, adquieren la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes…” • Derecho de reproducción De acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la reproducción de una obra se define como: 1 Industria relacionada: Prensa y Literatura. 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Protegemos la creación! Unidad Administrativa Especial Calle 28 No. 13ª-15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10700, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.”2 Así las cosas, la reproducción de una obra implica la posibilidad de hacer copias de aquellos, bien sea directamente (por ejemplo, fotocopia) o indirectamente (por ejemplo, cuando se reproduce el contenido de una obra literaria mediante la fijación de la misma a través de una grabación).
Ahora bien, es preciso señalar que el derecho de reproducción no se limita exclusivamente a actos realizados en el entorno análogo sino que también se extiende al entorno digital. En este sentido en el Tratado sobre Derecho de Autor de la OMPI de 19963, se determino en la declaración concertada del artículo1.4: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886”. • Derecho de puesta a disposición El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA)4, en su artículo 8 dispuso en favor de los autores la facultad de autorizar cualquier forma de comunicación pública de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, aclarando que una forma de comunicación al público es la denominada “puesta a disposición” la cual se presenta cuando los miembros del público pueden acceder a las obras “desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. De otra parte es preciso referirnos a la posibilidad de aplicar las limitaciones al derecho de autor, consagradas en los artículos 22, literal b), de la Decisión Andina 351 de 1993 y 32 de la Ley 23 de 1982, frente a actos de reproducción de obras literarias por escáner y de puesta a disposición
en internet. Como hemos, visto el derecho de autor concede a sus titulares la facultad exclusiva de autorizar previa y expresamente cualquier tipo de utilización de su obra. Sin embargo, nuestra legislación contempla límites a estos derechos que ostenta el autor con respecto a su creación, pretendiendo 2 Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. 3 Ley 565 de 2000. 4 Ley 565 de 2000. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10700, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc mantener un equilibrio entre el interés individual (el del autor) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso de obras. Dichos límites determinan de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin necesidad de solicitar la previa y expresa autorización del autor o titular, y sin pagar ningún tipo de retribución económica por tales utilizaciones. Las limitaciones y excepciones al derecho de autor en general se encuentran consagradas en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en los artículos 31 a 44 de la Ley 44 de 1993. En este orden de ideas, es preciso manifestar que en opinión de esta Dirección no existe ninguna limitación o excepción al derecho de autor que contemple la posibilidad de realizar actos como los que usted relaciona en su consulta. En particular respecto de las limitaciones que específicamente usted menciona debemos señalar lo siguiente: La limitación del literal b) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, únicamente
permite la reproducción por medios reprográficos, es decir por fotocopias, con lo cual se excluiría de plano la posibilidad de reproducir por medios digitales, como por ejemplo el escáner. En relación con el artículo 32 de la Ley 23 de 1982, cabe señalar que esta norma hace referencia a la posibilidad de utilizar obras literarias o artísticas “a título de ilustración” en otras obras destinadas a la enseñanza, con lo cual la reproducción y puesta a disposición de una obra literaria para ser usada en un curso virtual no se encontraría cobijada con esta limitación, pues un curso virtual no es una obra. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier información adicional estaremos atentos a suministrarla. Así mismo lo invitamos a visitar nuestro sitio en internet www.derechodeautor.gov.co Cordialmente,
GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2010-7340 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10700, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc