DNDA - Concepto 2-10712-2010
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-10712-2010
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Reproducción de obras e interpretaciones musicales en una obra audiovisual1
Respetado señor: Hago referencia a su comunicación radicada en esta Dirección el día 24 de febrero de 2010, con el número 1-2010-7605, donde nos consulta sobre los requisitos para poder incorporar una obra e interpretación musical en una obra audiovisual A tal efecto, resulta pertinente señalar que cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria2, como por ejemplo una obra musical, mediante la reproducción3, comunicación pública4, distribución5 o transformación6, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos patrimoniales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, los autores adquieren unos derechos morales y patrimoniales sobre la misma. En 1 Industria relacionada: Películas y videos. 2 objeto de protección del derecho de autor. 3 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. A su vez el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define reproducción como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más
importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.” BOYTHA, Gyorgy. 4 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 5 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). 6 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. ¡Protegemos la creación!
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur ejercicio de estos últimos, obtienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (En negrilla fuera de texto) De acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la reproducción de una obra se define como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.”7 Así las cosas, la reproducción de una obra implica la posibilidad de hacer copias de ella, bien sea directamente o indirectamente. En este punto, es necesario precisar que el derecho de reproducción incluye la edición, la copia, la inclusión en película cinematográfica, videograma, o cualquier otra forma de fijación. Debe tenerse en cuenta también, que la descarga de obras musicales por internet constituye actos de reproducción que deben estar previa y expresamente autorizados por el titular de derechos sobre las obras. Igualmente, en el campo de los derechos conexos, el legislador ha reconocido a favor del productor fonográfico, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas (Artículo 37, literal a) de la Decisión Andina 351 de 1993).
En concordancia con lo expuesto, cualquier persona que pretenda fijar o reproducir una obra musical, total o parcialmente en un audiovisual (largometraje, corto, documental etc.), debe contar con la autorización previa y expresa de su autor o titular de derechos. 2 En similar sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. 7 Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10712, Sincronización de obras.doc 2 De igual forma, si la reproducción de la obra musical implica la reproducción de un fonograma también es necesario contar con la autorización previa y expresa del productor fonográfico. En cuanto a la utilización de las interpretaciones es preciso señalar que uno de los derechos exclusivos reconocidos a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes es el de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas (Art. 34 de la Decisión Andina 351 de 1993). Así las cosas, si un tercero pretende fijar una interpretación de una obra musical en un fonograma, videograma, película etc, requiere obtener la previa y expresa autorización del intérprete. Cabe aclarar que si la interpretación que se pretende utilizar proviene de una fijación previamente realizada en un fonograma, únicamente se requerirá la autorización del productor fonográfico para realizar la reproducción del fonograma8. • Conclusiones. - La fijación de una obra musical en un audiovisual (video, pelicular corto etc),
constituye un acto de reproducción, y en esa medida es necesario contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de derechos de la obra para realizar tal uso. Sobre el particular resulta indiferente que las obras que se pretendan explotar se encuentren en Internet o en soportes físicos. - Así mismo, si la realización del corto, película, video etc, implica a su vez la reproducción de un fonograma, también es necesario contar con la previa y expresa autorización del productor fonográfico. - Para obtener la autorización por parte del autor o titular de obras musicales a fin de reproducirlas en un audiovisual, le sugerimos ponerse en contacto con la Asociación Colombiana de Editores de Música ACODEM9. - Así mismo, es preciso señalar que si su intención es contratar músicos para que interpreten una obra musical, a fin de fijarla en un audiovisual, es necesario que en el contrato se pacte la autorización otorgada por el intérprete para fijar su interpretación en el audiovisual. Ello sin perjuicio de la obligación de obtener las autorizaciones antes mencionadas para reproducir la obra musical. 8 Decisión Andina 351 de 1993: “Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.”
9 ACODEM: http://www.acodem.org/ P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10712, Sincronización de obras.doc 3 Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2010-7605 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-10712, Sincronización de obras.doc 4