DNDA - Concepto 2-12067-2005
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-12067-2005
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2005
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Contratos de transferencia de derecho de autor
Formalidades.
Apreciada doctora: En atención a su comunicación radicada en esta entidad el 18 de noviembre del año en curso, con el número 1-2005-23790, me permito dar respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos: Los contratos de transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados en el extranjero pero cuyo efecto se cumple en el territorio colombiano deberán acreditar la formalidad establecida en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982
En Colombia el legislador ha determinado que los contratos a través de los cuales se transfiera el derecho de autor, deben cumplir con una serie de formalidades. Así, el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 dispuso lo siguiente: “Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley”. En este sentido, con el fin de que surjan a la vida jurídica, los contratos a partir de los cuales se enajene el derecho de autor deben cumplir con cualquiera de ¡ Protegemos la creación !
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA las siguientes formalidades: a) elevarse a escritura pública o, b) constar en documento privado cuyo contenido y firma han de ser reconocidos ante un notario. En otras palabras, el contrato de transferencia del derecho de autor1 es un negocio jurídico solemne en la medida que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”2. Lo anterior significa que tanto la existencia, como la validez del acuerdo contractual están sujetos al cumplimiento de las nombradas formalidades3. Ahora bien, descendiendo al objeto de su consulta, debemos aclarar que aquellos contratos de transferencia del derecho de autor celebrados en el extranjero, han de cumplir con las formalidades del artículo 183 de la Ley 23 de 1982, con el fin de que los mismos surtan efectos en el territorio colombiano. En efecto, siguiendo lo establecido por los artículos 32 y 33 del Tratado de Derecho Civil Internacional firmado en Montevideo el 12 de febrero de 18894, tenemos que “La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente” (Artículo 32 Ley 33 de 1992). “La misma Ley rige: a) Su
existencia, b) Su naturaleza, c) Su validez...” 1 En este punto es importante aclarar que tan sólo aquellos contratos que tengan por efecto la transferencia total o parcial de un patrimonio a otro de las prerrogativas reconocidas por la legislación autoral, están sujetos a las formalidades citadas en precedencia. De suerte que aquellos negocios jurídicos a través de los cuales se dispone del derecho de autor pero que no implican la enajenación del mismo, (tales como las licencias o los contratos de edición, siempre y cuando no se pacte transferencia de derechos) no requieren de ningún tipo de solemnidad. 2 Código Civil, artículo 1500. 3 Por su parte, a efectos de que el contrato de transferencia de derechos de autor sea oponible frente a terceros es necesario que el mismo se registre ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 4 Incorporado en nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1992. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2005-12067, Contratos sobre Derecho de Autor celebrados en el extrangero.doc 2
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En ese orden de ideas, si se pretende que un contrato de cesión de derechos de autor celebrado en el extranjero surta efectos en nuestro país, las partes contratantes deben cumplir con las siguientes condiciones: • Elevar el contrato a escritura pública o, • Hacer constar el contrato en documento privado con reconocimiento de firma ante notario. Es de anotar que en territorio extranjero, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares (Ley 17 de 1971)5, siempre que no se oponga a la ley del país receptor, los cónsules colombianos cumplen las funciones de notarios públicos, de suerte que las solemnidades descritas en precedencia pueden realizarse ante dichos funcionarios. De otro lado, el mencionado artículo 183 de la Ley 23 de 1982, no determina que la escritura pública o la diligencia de reconocimiento deben celebrarse necesariamente ante un notario o cónsul colombiano, de allí que a las partes les sea permitido celebrar el contrato de transferencia de derechos por medio de una escritura pública del extranjero (o el documento que haga sus veces) o a través de un documento privado reconocido ante un notario extranjero (o la diligencia que haga sus veces en el respectivo país). En tales casos, el país de donde procedan dichos documentos, deberá ser parte de la Convención de la Haya sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros (Ley 455 de 1998), con el fin de que la autoridad competente surta el trámite de apostillaje sobre los mismos. 5 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Artículo 5: “Las funciones consulares consistirán en: (...) f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan a las leyes y reglamentos del Estado receptor” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2005-12067, Contratos sobre Derecho de Autor celebrados en el extrangero.doc 3
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En este punto debe aclararse que la apostilla no puede confundirse con la diligencia de reconocimiento de firma y contenido señalada en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, aquella consiste en la adición del certificado descrito en el artículo 4 de la nombrada Convención6, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento con el fin de acreditar la autenticidad de la firma, el título conforme al cual ha actuado la persona que firma el documento y si es del caso la indicación del sello o estampilla que llevare. Es de resaltar que la apostilla se predica de los documentos públicos referidos en la mencionada convención, dentro de los cuales se incluyen los actos notariales. Por su parte el reconocimiento de firma y contenido es aplicable únicamente a los documentos privados, se realiza ante notario público o autoridad consular y se encuentra regulado principalmente por el artículo 68 del Decreto 960 de 19707. Ahora bien, frente a la información por Usted suministrada, en el sentido de que aparentemente el consulado de Colombia en Londres, estaría confundiendo estas dos figuras, le informamos que hemos trasladado su 6 Convención sobre la Abolición del requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, artículo 4: “El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3º será colocado en el documento mismo o en un “otrosí”, su forma será la del modelo anexado a la presente Convención. Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán también estar redactados en un segundo idioma. El título
“Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” estará escrito en francés.” 7 Decreto 960 de 1970, artículo 68: “Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante notario para que éste autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél. En este caso se procederá a extender en una diligencia en el mismo documento o en una hoja adicional, que se expresen el nombre y descripción del cargo del notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de éstos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con la firma de los declarantes y del notario quien, además, estampará el sello de la notaría”. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2005-12067, Contratos sobre Derecho de Autor celebrados en el extrangero.doc 4
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o
aclaración adicional de carácter específico, será atendida con mucho gusto. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal Anexo: Copia de la nota remitida a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombinas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores en un (1) folio útil No de rad. 1-2005-23790 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2005-12067, Contratos sobre Derecho de Autor celebrados en el extrangero.doc 5