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DNDA - Concepto 2-12173-2010

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-12173-2010
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Acciones civiles y penales Apreciado señor: Hago referencia a su comunicación radicada en esta entidad el 03 de Marzo de 2010, con el número 1-2010-8556, donde nos pregunta: “¿Un posible plagio cometido en diciembre de 2003 en que mes y año Prescribe? ¿Si es cometido por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, Aumenta el tiempo de prescripción? ¿Si el libro tiene varios autores y fue revisado pro otros educadores, ¿Qué delito se podría configurar? ¿Si el libro fue financiado completamente con dineros del Estado, Qué delito adicional se podría configurar?” Teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia al término plagio, quisiéramos plantear algunas precisiones sobre esta expresión, a fin de otorgar mayor claridad sobre el tema.

El plagio es una definición de carácter doctrinal, pues la legislación penal no utiliza esta expresión a fin de tipificar una conducta ilícita, por el contrario utiliza expresiones como “violación a los derechos morales de autor” o “violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” (artículos 270 y 271 del Código Penal). El plagio según la doctrina, se entiende como “el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados”. El plagio es un término no definido en la ley. Sin embargo, el Glosario de la OMPI sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos señala que plagio es: “El acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra

persona, en una forma o contexto más o menos alterados. La persona que comete plagio es conocida como plagiario; (…)No a de confundirse el plagio con la libre utilización de la libre utilización de las meras ideas o métodos de creación tomados de otra obra al crear una nueva obra original ; hacer accesible al público una obra que es una adaptación de ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No. 13 A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur contenido de obras de otros en nuevas formas de expresión artística o literaria y transmitirla como si fuera una obra original propia, también es plagio, siempre que el contenido así adaptado no forme parte de una herencia cultural conocida.” Acorde con lo expuesto debemos señalar que el plagio implica la violación a diferentes derechos de los autores: El derecho moral de paternidad pues se realiza el uso de la obra sin reconocer al autor como el creador de la misma; al derecho de reproducción cuando se reproduce total o parcialmente la obra, y al derecho de adaptación o modificación de la obra cuando la misma se modifica para hacerla parecer como una obra del todo originaria. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el competente para establecer la existencia o no del plagio, o técnicamente de la vulneración del derecho de autor, es el Juez en cada caso concreto, con base en las pruebas allegadas al proceso. Es importante recordar que el derecho de autor se enmarca dentro del campo del derecho

privado. Regula la relación de los autores y titulares de derechos de autor con la sociedad, otorgando prerrogativas de índole patrimonial y moral, de modo que para la efectiva protección de los derechos de autor, y considerando la importancia de la propiedad intelectual, el legislador Colombiano ha otorgado principalmente dos vías de protección a través de acciones judiciales. Por un lado contamos con la acción penal; cuyo objetivo es reprimir las infracciones al derecho de autor. Su regulación se encuentra en el Código Penal, Título VIII, Capítulo Único, artículos 270 a 272. De otra parte tenemos las acciones civiles, de ellas conoce la jurisdicción ordinaria y son competentes en única o en primera instancia los jueces civiles municipales o del circuito dependiendo de la cuantía y la naturaleza del proceso1. Como se dijo anteriormente, el autor puede acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de ejercer sus prerrogativas a través de las acciones civiles o penales. Sin embargo, este tipo de acciones deben ser interpuestas en un período de tiempo determinado. Dicho lapso, corresponde al término de la prescripción extintiva de las acciones. El término de prescripción extintiva de las acciones civiles ordinarias está consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, (Promulgada en diciembre de 2002) "por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil". El tenor literal de la disposición es el siguiente: "Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: 1 Ley 23 de 1982, Capitulo XVIII. Artículos 242 a 253. Código de Procedimiento Civil, Libro Tercero (Los

Procesos), Sección Primera (Procesos Declarativos) Titulo XXIII (Procesos Verbales), Capitulo I, (Proceso Verbal de Mayor y Menor Cuantía), artículo 427 numeral 5. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-12173, Acciones Civiles y Penales.doc 2 Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". (La negrilla no hace parte del texto legal) Las acciones civiles ordinarias ligadas al derecho de autor, tienen el mismo término de prescripción, de las acciones civiles. En otras palabras, es aplicable el término de prescripción ordinaria de la acción civil, previsto con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 20022. En el caso de la acción penal, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley. Los criterios, conforme a los cuales se determina el momento en que se comienza a contabilizar el término de prescripción están descritos en el artículo 84 del Código Penal, según el cual: “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo (sic) alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último

acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueran varias las conductas punibles investigadas o juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas” 2 No obstante, en el caso de las actuaciones contrarias al derecho de autor cuya prescripción extintiva se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción será de 20 años, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 según el cual: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una Ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiera empezado a regir” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-12173, Acciones Civiles y Penales.doc 3 De este modo los criterios establecidos para determinar el momento en que se comienza a contabilizar el término de prescripción de una acción punitiva serán los determinados en el artículo 84 del Código Penal. Es preciso anotar que para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal resulta indiferente que el delito hubiera sido cometido por un servidor público. A su vez, debe tenerse en cuenta que los delitos contra el derecho de autor pueden ser cometidos por una o varias personas de manera simultánea, así como por particulares o servidores públicos. Frente a lo cual debe aclararse que estos delitos no tienen sujeto activo

calificado. Ahora bien, es posible que frente a la comisión de delitos contra el derecho de autor El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Adicionalmente lo invitamos a consultar nuestra página web: www.derechodeautor.gov.co. Así mismo, si es de su interés ahondar un poco mas sobre los delitos contra el derecho de autor, le sugerimos consultar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de resolver sus inquietudes3. Cordialmente,

GERMAN ALFONSO SANCHEZ SAAVEDRA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Rad: 1-2010-8556

3 Fiscalía General de la NaciónNivel Central - Bogotá, D.C. Diagonal 22B No. 52-01 (Ciudad Salitre)

Teléfonos: 570 20 00 - 414 90 00Línea Gratuita Quejas y Reclamos 018000912280 Línea Gratuita Actividades Delictivas 018000916111Línea Gratuita Propiedad Intelectual 018000953131.

P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-12173, Acciones Civiles y Penales.doc 4

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