DNDA - Concepto 2-13257-2006
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-13257-2006
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2006
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Generalidades del derecho de autor, obra artística En atención a su comunicación radicada en esta entidad el 15 de noviembre del año en curso, bajo el número 1-2006-25764, me permito dar respuesta a sus
inquietudes en los siguientes términos:
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, es decir, la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los morales. Los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas otorgadas a favor del autor en virtud de las cuales puede explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la creación, tales como la reproducción, la comunicación pública, la distribución pública, la importación y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación. ¡ Protegemos la creación !
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación o modificación que demerite su creación, publicar su obra o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Esta clase de prestaciones se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables y perpetuos.
II. DERECHOS PATRIMONIALES Como se expuso, paralelo a los derechos morales, el régimen autoral reconoce una serie de prerrogativas de orden patrimonial dentro de las que se destacan el derecho de reproducción, comunicación al público, distribución y transformación de la obra, entre otros. Respecto de cada uno de ellos nos permitimos hacer
algunos comentarios. Así:
1. Derecho de reproducción Conforme a nuestra legislación, siempre que se pretenda realizar la reproducción de una obra mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación al público o la obtención de copias, se requiere de manera previa y expresa la autorización de su titular de derechos patrimoniales.
2. Derecho de comunicación Pública La Decisión Andina 351 de 1993 establece en su artículo 15 la siguiente definición normativa de comunicación pública: “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, (...)”.
2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-13257, Independencia de la obra con el soporte material.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Dentro de las diferentes formas de comunicación pública se encuentra la “exposición pública de obras de arte o sus reproducciones”1.
3. Derecho de Distribución Pública En ejercicio su derecho de distribución2, el titular de una obra se encuentra facultado para realizar, autorizar o prohibir la colocación a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma.
4. Derecho de Transformación El autor de una obra o sus derechohabientes, acorde con lo dispuesto por los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
Así las cosas, de acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor esta sujeta a la autorización del titular del derecho de autor
sobre la obra.”
5. Derecho de seguimiento (droit de suite) 1 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 15, literal g) 2 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados”. Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82.
3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-13257, Independencia de la obra con el soporte material.doc
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A nivel de derecho comparado y en nuestro ordenamiento comunitario se ha establecido a favor de los autores de obras artísticas o de sus derechohabientes, un derecho inalienable de “obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte”3. No obstante, debemos aclarar que éste derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Decisión Andina 351 de 1993, está sometido a la reglamentación que cada país miembro de la Comunidad Andina de Naciones realice. En nuestro país, hasta el momento tal reglamentación no se ha realizado.
III. LA OBRA PLASTICA O DE BELLAS ARTES De acuerdo con lo establecido en el Glosario de la OMPI, la obra artística u obra de arte “es una creación cuya finalidad es apelar al sentido estético de quien la contempla”4. Dentro de las creaciones de orden artístico encontramos la pintura,
escultura, grabados litografías entre otras. Es preciso aclarar, que el derecho de autor protege la forma de expresión o la manifestación espiritual del autor sobre el medio material de la obra. "Por ello conviene saber que las obras de arte, como realizaciones de forma, no pueden existir sin elementos materiales que se usan para expresarla, fijarla y exteriorizarla; pero la obra en sí misma es distinta, y en sentido eminentemente jurídico, independiente de dichos elementos. Las obras de pintura por ejemplo, se expresan mediante líneas y sombras, se fijan mediante pinceles, y colorantes y se exteriorizan mediante cuadros. Las obras de escultura se expresan mediante perspectivas lineales aplicadas a la materia; se fijan con espátulas, cinceles o mediante la fundición y se exteriorizan por medio de estatuas o bajos relieves etc” 5. 3 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 16. 4 BOYTHA, György. Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginegra, 1980, voz 13. 5Fernando Zapata López "Ambito de protección del Derecho de Autor: La obra plástica". Publicado en el VI Congreso Internacional sobre la protección de los derechos intelectuales ( del autor, el artista y el productor) 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-13257, Independencia de la obra con el soporte material.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Así las cosas, es importante resaltar que las obras, objeto de protección del
derecho de autor, no pueden confundirse con el soporte material que las contiene, así en el caso de la obra artísticas debe distinguirse claramente entre su material (lienzos, óleos, mármol etc.) y la obra en sí misma considerada como la manifestación intelectual del autor. En otras palabras, una cosa es el soporte material de la obra y otra muy diferente, el intangible al que denominamos “obra”. Aquel constituye un bien mueble que el autor utiliza para exteriorizar su creación (corpus mecanicum), mientras que ésta (la obra) constituye un bien inmaterial diferente del soporte tangible que la contiene, de carácter original (corpus mysticum) que involucra una concepción artística del autor, y se erige como el objeto de protección del derecho de autor 6. Por lo tanto, sobre el soporte material se ejerce un derecho de dominio regulado por las normas civiles y comerciales, pero la titularidad de tal derecho no implica el desconocimiento de los derechos del autor sobre su obra (bien intangible)
IV. CONCLUSIONES De acuerdo con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta, es factible deducir las siguientes conclusiones: • Desde el mismo momento de la creación literaria o artística, al autor se le reconoce una serie de derechos, tanto morales como patrimoniales, sobre sus obras. Dentro de los derechos patrimoniales se destacan algunos como el de reproducción, comunicación pública, transformación y distribución. • De este modo, y para el caso de una galería de arte, es necesario que se obtenga la autorización por parte del autor, cuando en desarrollo de sus actividades pueda afectar cualquiera de los derechos enunciados anteriormente. organizado por la OMPI, Secretaria de Educación Pública, Federación Mexicana de Sociedades Autorales. México
D.F. 1991. Pag 97. 6 En este sentido se expresa el Autor Isidro Satanowsky en su obra “Derecho Intelectual”, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1954. Pág. 161 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-13257, Independencia de la obra con el soporte material.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esperando que sus interrogantes hayan sido satisfactoriamente absueltos, cualquier inquietud duda o aclaración con gusto atenderemos. Igualmente lo invitamos a consultar nuestra página web: www.derautor,gov.co Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División legal Rad. 1-2006-25764 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-13257, Independencia de la obra con el soporte material.doc