DNDA - Concepto 2-15994-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-15994-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Gestión colectiva e individual Respetada señora: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 27 de agosto de 2009, con el número 1-2009-32528, comedidamente me permio dar respuesta a sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones:
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
II. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. Sólo el titular decide la forma en que puede ser utilizada su creación. En otras palabras, se trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás.
La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 31 y 122 de la Ley 23 de 1982. Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho. De esta manera el autor o titular comúnmente explota sus creación ya sea cediendo el derecho patrimonial, caso en el cual el cesionario será quien en detente las prerrogativas patrimoniales, o a través de una licencia de uso de su
sobre su creación. Dichas licencias deben contemplar, entre otros factores pactados, las condiciones de tiempo, el territorio, la forma singular de aprovechamiento de 1 Artículo 3°. Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.” (...) 2 Ley 23 de 1982 “Artículo 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: A . Reproducir la obra;
B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y
C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.”
2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc la obra y el medio o soporte para su difusión, razón por la cual las mismas son cuidadosamente elaboradas, evitando de esta manera que por su indeterminación se torne en una cesión del derechos.
III. COMUNICACIÓN PUBLICA DE UNA OBRA La comunicación pública de una obra3 es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”4. De tal manera, debemos entender la comunicación al público de obras como todo acto por el cual una pluralidad de personas reunidas en un ámbito no privado pueden tener acceso a la creación sin la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 de la Decisión
Andina 351 de 1993 dentro de las formas de comunicación al público encontramos “las representaciones escénicas, recitales, disertaciones, y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento”. En ese sentido, cualquier acto de comunicación pública de una obra, incluyendo su ejecución pública, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.
IV. LA GESTIÓN COLECTIVA Y LA GESTIÓN INDIVIDUAL Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Dicha atribución en los términos de los artículos 735 de la Ley 23 de 1982 y 66 de la Ley 44 de 19936 puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. 3 Artículo 13 literal b) de la Decisión 351 de 1993 “ La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes”. 4 OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202. 5 Artículo 73. “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”.
6 Ley 44 de 1993, artículo 66. Artículo 66.- “El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc Así lo ha entendido nuestra Corte Constitucional a través de la Sentencia C–509 del 25 de mayo de 2004, cuando manifestó: “En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros casos, el legislador permite que el recaudo del derecho de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gestión individual y la gestión colectiva.” Ahora bien, es preciso advertir que la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, quien debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la respectiva personería jurídica y autorización funcionamiento, y la cual en desarrollo de su actividad es inspeccionada y vigilada por esta entidad7. En este mismo orden de ideas, al tenor del artículo 25 de la Ley 44 de 1993, nuestra legislación excluye la posibilidad para que otras formas distintas a las sociedades de gestión colectiva ejerzan sus atribuciones, las mismas que se encuentran enumeradas en el artículo 13 de aquel cuerpo normativo. Bajo este entendido, al estar vigentes los artículos 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993, se hace evidente que las sociedades de
gestión colectiva ejercen atribuciones particulares, que no se pueden predicar en favor de cualquier otro tipo de persona jurídica. No sería correcto conceder las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva, a quienes pretendan gestionar el derecho de comunicación pública de obras musicales acudiendo a una forma asociativa diferente, por cuanto el Estado colombiano reguló de manera específica esta posibilidad, y atendiendo a sus características muy particulares consideró indispensable se ejerciera sobre aquellas una permanente actividad de inspección y vigilancia, que se vería burlada en el momento que se permitiera ejercer idénticas atribuciones a personas jurídicas diferentes a las inspeccionadas y vigiladas por el Estado. el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”. 7 En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc Siendo así las cosas, es claro que quien pretenda autorizar de manera colectiva la comunicación pública de un repertorio de obras musicales, deberá
indefectiblemente ser reconocido como sociedad de gestión colectiva y no será posible que dicha potestad sea ejercida por cualquier tipo de persona jurídica. Se concluye entonces que nuestro legislador confirió a favor de las sociedades de gestión colectiva tanto prerrogativas específicas como exigencias particulares, las cuales no podrán ser invocadas en favor de otro tipo de sociedad. Como la gestión individual y la gestión colectiva no pueden confundirse, quien se dedique a la administración individual del derecho de autor, no goza necesariamente de las mismas prerrogativas que la ley ha reconocido a las sociedades de gestión colectiva, en esa medida, tal actividad se desarrolla conforme las siguientes características: Quien administre individualmente la comunicación pública de obras musicales, tan sólo podrá hacerlo en relación con el uso dado a sus obras individualmente consideradas, mas no estará facultado para autorizar la comunicación pública de un repertorio universal en nombre de una multiplicidad de autores no individualizados. Este punto fue amplia y claramente analizado por la Corte Constitucional cuando en sentencia C-833 del 10 de octubre de 2007, manifestó: “El ordenamiento jurídico protege de diversas maneras a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, la disposición de cuyos derechos, en su dimensión patrimonial, se desenvuelve, en principio, en el ámbito de la autonomía privada. Esto es, definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por
virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley. En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares.” (Subrayado fuera de texto). Así mismo deberán acreditar ante cada usuario su calidad de representante del autor o titular de derechos; condición que, acorde con el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, no se exige a las sociedades de gestión colectiva por cuanto se presume que son mandatarias de sus asociados por el sólo acto de
afiliación de éstos. A su vez, la gestión individual no podrá realizarse respecto de derechos de autores que se encuentren vinculados a una sociedad de gestión colectiva. Por cuanto el autor vinculado a una sociedad de gestión colectiva, pierde la potestad de ejercer de manera individual los derechos que a través de un contrato de mandato le ha encargado a la sociedad. Si bien es cierto, a través de la gestión individual es posible exigir el pago de una contraprestación por la comunicación de la creación utilizada, es importante aclarar que tal remuneración sólo deberá cancelarse en la medida que el usuario efectivamente haga uso de dicha obra. Así, quien no comunique públicamente la obra, no está en la obligación de cancelar remuneración alguna por un derecho del cual no hace uso. En otras palabras, quien administra individualmente, deberá probar que el usuario comunica públicamente las obras por él representadas.
V. DE LA CONSULTA EN PARTICULAR Acorde con las anteriores consideraciones, me permito dar respuesta a sus inquietudes en el orden por usted propuesto. “A. ¿Favor indicar una a una de las siguientes entidades tienen: Personería Jurídica y autorización de funcionamiento para hacer el recaudo de Derechos de Autor de la música y si han adelantado el trámite de inscripción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, como ente regulador
6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc
1. ACCUM: Asociación Colombiana de Comerciantes y Usuarios de la Música.
Representante Legal Belisario Ariza.
2. ACIMCOL: Asociación de Autores, Compositores, Intérpretes y Músicos
Colombianos, Nit. 900.119.675-9. Representante Legal Carlos Alberto Muñoz Herrera.
3. ACSDAIC: Asociación Colombiana de Autores Intérpretes Titulares y Productores
de Obras Musicales. Representante Legal Jorge Alonso Garrido Abad.
4. ACUSMUN: Asociación Colombiana de Usuarios y No Usuarios de Obras
Musicales.
5. ANAICOL: Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción
Colombiana Titulares del Derecho de Autor, Nit. 900.007.800-2. Representante Legal José Leonardo Álvarez Ruiz.
6. ANGEDAYCOL: Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos
de Colombia, Nit. 900.234652-1, Representantes Legales José Leonardo Álvarez Ruiz – Antonio Francisco De Villar Herrera.
7. ASDAYC: Asociación de Autores y Compositores, Nit. 900.022.923-2.
Representante Legal Jorge Alonso Garrido Abad.
8. ASOMUSICOL: Asociación de Músicos Independientes, Nit. 84587-1.
Representante Legal Carlos Arturo Sáenz del Rio.
9. ASOROCKOL: Asociación de Rokolas de Colombia, Representante Legal Belisario
Ariza.
10. CAYCO EU: Sociedad Colombiana de Autores Compositores y Conexos.
Representante Legal Ángel Orión Contreras.
11. DINALO UPIDIR: Universo de Propiedad Intelectual Dinalo con Integración y
Reciprocidad. Representante Legal Libardo duran Barrica.
12. ONG ANDESCOL: Asociación Nacional de Desplazados y Vulnerables de
Colombia. Representante Legal Belisario Ariza.
13. PROAUTORES: Representante Legal Carlos Arturo Sáenz Del Rio.
14. PROMUSICAR: Nit. 84587-1 Representante Legal Carlos Arturo Sáenz del Rio.
15. PROMUSICAR CÚCUTA: Nit. 900.092438-0 Propietario Fundación Promusicar.
16. SACIC&ANAICOL: Representantes Legales Gabriel Muñoz López (Gabriel
Raymond) – José Leonardo Álvarez Ruiz.
17. SACIC: Asociación de Autores, Compositores e Intérpretes de de Colombia, Nit.
811.039.836-1. Representante Legal Gabriel Muñoz López (Gabriel Raymond).
18. SINAYTRAC: Sindicato Nacional de Artistas y Trabajadores de la Cultura.
Representante Legal Darío Cañas Cantillo.
19. UNICCO: Representante Legal Antonio Francisco Del Villar Herrera.
20. UNICOPIS Y/O DIEGO FERNANDO MOTA TAMAYO”.
R/: Ninguna de las entidades mencionadas en la precedencia han solicitado, ni se les ha conferido por parte de ésta Dirección, personería jurídica ni autorización 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc de funcionamiento, a fin de acreditarse como sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. “B. ¿Estas 20 Personas Jurídicas o entidades, pueden recaudar derechos de autor de la música en forma colectiva, sin que se les haya otorgado por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Personería Jurídica y la autorización de Funcionamiento?” R/: Tal y como se mencionó, a fin de desarrollar la gestión colectiva del derecho
de autor, se hace necesario constituir una sociedad de gestión colectiva, la cual debe obtener personería jurídica, autorización funcionamiento, y durante su existencia debe someterse a la inspección y vigilancia que ejerce la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Adicionalmente, es pertinente recordar que el artículo 258 de la Ley 44 de 1993, excluye la posibilidad de que personas distintas a las sociedades de gestión colectiva ejerzan sus atribuciones. “C. ¿En qué violación están incurriendo estas entidades, cuando hacen el cobro de Derechos de Autor de la Música que no representan?” R/: Cuando una persona cobra por la utilización de unas obras musicales, cuyos derechos no representa, estaría realizando un cobro de lo no debido. “D. ¿Qué leyes están violando las autoridades cuando están permitiendo la realización de espectáculos musicales, sin la autorización del verdadero dueño o representante de los compositores de la música que allí se interpreta?” R/: Al respecto vale la pena recordar las disposiciones contenidas en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 que establecen: “Artículo 160.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes”. “Artículo 162.- El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas, y producciones artísticas que no hayan sido previa y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes”. 8 Ley 44 de 1993, artículo 25. “Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la Ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma”. 8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc Así mismo, el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 señala: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;” Finalmente, debe recordarse que el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, ha establecido que “ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable”. “E. ¿Los “artistas, intérpretes o ejecutantes” no compositores de la música que utilizan, pueden exonerar al Empresario del pago de los derechos de autor?” R/: Conceder la autorización y obtener la remuneración por la utilización de una obra, es una facultad que de manera exclusiva le compete al titular de los
derechos o a la sociedad de gestión colectiva que lo represente. Por tanto, una persona distinta de estos, no puede conceder dicha licencia, ni exonerar del respectivo pago. “F. Algunos usuarios de la música y autoridades de todo orden vienen acogiendo la tesis de las entidades señaladas en el literal A del presente escrito, en el sentido de que es válida la libre competencia en el campo de los Derechos de Autor, es decir que pueden pagar al mejor postor, (el que menos cobre) independientemente que estas representen o no las obras musicales que en el espectáculo se ejecuten. ¿Esto es posible?” R/: El derecho de autor concede a sus titulares la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización. En consecuencia, la autorización para la utilización de obras musicales, indefectiblemente, debe provenir del titular de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. Así las cosas, el usuario de las obras, como por ejemplo los empresarios de espectáculos en vivo, sólo estará en la obligación de solicitar la previa y expresa autorización por la comunicación pública de obras musicales gestionadas 9 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc individualmente, en la medida que efectivamente pretenda comunicar públicamente dichas creaciones. Si el usuario obtiene la autorización por parte de un autor o de cualquier otra persona que administre individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una remuneración equitativa a SAYCO y/o ACINPRO cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por
dichas sociedades. En otras palabras, cuando un usuario de obras o prestaciones musicales concerta la utilización de las mismas con su respectivo titular sólo está facultado para hacer uso de las obras representadas por dicho titular y no las que le pertenecen a otras personas. “G. ¿Es verdad que al poseer una autorización individual para un espectáculo musical, esto elimina automáticamente la obligación de adelantar el trámite de obtener la autorización de SAYCO así la música que se ejecute allí sea de compositores afiliados a esta Sociedad?” R/: Sobre el particular, resultan aplicables las consideraciones expuestas en relación con el interrogante F. “H. ¿Los Memorandos, Conceptos, Sentencias emitidos por cualquier entidad Judicial, Legislativa, Ejecutiva eliminan la obligación de obtener la Personería Jurídica y autorización de funcionamiento para hacer el recudo de Derechos de Autor de la música, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, como ente regulador?” R/: Las normas que obligan a obtener autorización de funcionamiento y personería jurídica, por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a fin de constituir una sociedad de gestión colectiva y poder ejercer las atribuciones de estas, se encuentran vigentes9. En consecuencia, quien desee constituirse como sociedad de gestión colectiva, deberá obtener personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de ésta Dirección. “I. ¿Qué violación a la ley se cusa cuando una entidad oficial cancela los derechos de autor a una Persona Jurídica o natural, que no representa la música que utilizan en sus 9 A manera de ejemplo pueden consultarse los artículos 43 de la Decisión Andina 351 de 1993, 11 de la Ley 44 de 1993, 3 y 4 del Decreto 162 de 1992.
10 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc festividades?, ¿Adicionalmente le debe cancelar a la Sociedad que verdaderamente tiene contrato con los compositores?” R/: Cuando se cancela una remuneración a una persona que no representa las obras musicales que se utilizan en un determinado evento, se estaría ante una comunicación pública no autorizada. Adicionalmente, debe recordarse que la autorización concedida por quien administra individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, no exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una remuneración equitativa a SAYCO y/o ACINPRO cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por estas sociedades.
J. ¿Cuándo se realiza el cobro individual que documento debe presentar el Representante Legal o la Persona natural que cobra, para acreditar la presentación?
R/: Cuando la gestión individual la realiza un tercero diferente al autor o titular de derechos no goza de la legitimación reconocida por el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 44 de 1993 a las sociedades de gestión colectiva. Así las cosas, quien pretenda gestionar individualmente el derecho de un autor o titular de derechos diferente a él, deberá acreditar ante el usuario de las obras, el vínculo contractual que lo legítima para realizar tal actividad. Vínculo que se demuestra con el respectivo contrato. “K. ¿Si un espectáculo musical, cuenta con el recibo de pago de una de las entidades señaladas en el literal A y SAYCO presenta la certificación que tiene documentadas en su base de datos las obras que interpretan los artistas que allí se presentan se debe pagar a
SAYCO?” R/: A esta pregunta le son aplicables las consideraciones expuestas en relación con el interrogante F. “L. ¿Si un organizador de un espectáculo musical, presenta ante una autoridad competente, una carta de una persona natural o jurídica que no esté autorizado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o quien realice el cobro individual, en la que dice asumir las consecuencias legales de lo que se pueda ocurrir por recibir este permiso, esto lo exime de la obligación de presentar el contrato con los compositores de las obras que allí se interpretan?” 11 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc R/: Una estipulación contractual en la que una persona, que gestiona individualmente, “dice asumir las consecuencias legales de lo que se pueda ocurrir por recibir” su permiso, solamente surte efectos entre las partes, pero no frente terceros. En consecuencia, no exime de la obligación de obtener la autorización previa y expresa por parte de los titulares de derechos de las obras cuya utilización se pretenda, o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. “M. ¿Un usuario puede consignar a SAYCO el valor que el determine sin tener en cuenta las tarifas de esta Sociedad y quedar con este pago autorizado para hacer uso de la música del catalogo que SAYCO representan?” R/: La utilización de una obra musical debe estar autorizada de manera previa y expresamente por el titular de sus derechos o por la sociedad de gestión colectiva que los represente. El pago puede ser uno de los elementos pactados en la autorización, pero en sí mismo no puede confundirse con ésta, ni mucho menos suplirla.
Adicionalmente, debe mencionarse que las tarifas cobradas por los titulares de derecho de autor, o las sociedades de gestión colectiva que los representan, a los diferentes usuarios por la utilización de sus obras musicales corresponden al ejercicio de un derecho eminentemente privado. En consecuencia su determinación está causada exclusivamente por la concertación que autores, o quienes los represente (v.gra. una sociedad de gestión colectiva), acuerden con los usuarios. “N. Los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios de Gobierno y Funcionarios del área de la cultura afirman que los espectáculos organizados por ellos con cobro y sin cobro por el derecho de entrada “son eventos culturales” razón por la cual no están obligados a cancelar Derechos de Autor. ¿Esto es cierto?” R/: Cualquier utilización de una obra, aún la realizada en el curso de los llamados eventos culturales, requiere de la previa y expresa autorización de su titular o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente. Finalmente, a fin de aportar mayor claridad sobre el tema me permito adjuntar a la presente comunicación copia de la Circular 13 expedida el día 28 de mayo del año 2008, titulada “Orientaciones para el cumplimiento de normas sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en lo pertinente a la comunicación pública de obras y prestaciones musicales por parte de establecimientos abiertos 12 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-15994, Gestión Colectiva e Individual.doc al público”, así como de la Circular N° 002, expedida por el señor Ministro del
Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, el día 22 de abril de 2009, que tiene por asunto “la gestión colectiva como instrumento que garantiza el respeto de las obras y prestaciones, la justa remuneración del esfuerzo del creador, y un acceso legal a las mismas”. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumpl
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