DNDA - Concepto 2-16907-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-16907-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Comunicación pública de obras audiovisuales Respetado señor: En atención a su comunicación radicada en esta entidad el pasado 31 de agosto de 2009, bajo el número 1-2009-33182, me permito dar respuesta a sus
inquietudes en los siguientes términos:
I. COMPETENCIA DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR La Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada por el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 1278 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, relacionadas con el tema del derecho de autor; y la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva.
II. COMUNICACIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA AUDIOVISUAL Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto hace a su contenido patrimonial, se tiene que se trata de un derecho exclusivo, sólo su titular decide la forma en que puede ser utilizada la creación. En otras palabras, se trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás. ¡ Protegemos la creación !
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur La exclusividad antes anunciada está consagrada en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 3 de la Ley 23 de 1982, respectivamente, que se refieren a los derechos patrimoniales en los siguientes términos: “Artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993. - El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (...)”. b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; (...)” “Artículo 3 de la Ley 23 de 1982: Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte”. (...) Entre los derechos patrimoniales a los que se ha hecho alusión en precedencia, encontramos el derecho de comunicación pública de las obras, el cual puede definirse, acorde con lo señalado en el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996)1 como un derecho exclusivo a favor de los autores de obras literarias y artísticas, en virtud del cual éstos están facultados para “...autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a
estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. Ahora bien, en el ámbito interno, el derecho de comunicación pública se encuentra consagrado en los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12 de la Ley 23 de 1982, respectivamente. Sin embargo, resulta oportuno mencionar que el legislador comunitario además de consagrar el derecho de comunicación pública, lo definió en el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993, 1 Aprobado mediante la Ley 565 de 2000 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-16907, Comunicación Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc 2 y ejemplificó ciertos actos que han de considerarse como comunicación pública, así: “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (...) b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (Negrilla fuera de texto original) (...) Según lo describe el artículo 98 del la Ley 23 de 1982, se presume como titular de derechos patrimoniales sobre las obras audiovisuales al productor de las mismas. De tal manera, al pretender exhibir este tipo de obras se debe contar con su previa y expresa autorización. Es menester señalar que el deber de contar con la autorización previa y expresa para exhibir la obra recae sobre quien, de facto, adelante dicha especie de comunicación pública. Así mismo resulta imprescindible indicar que los
titulares de derechos patrimoniales, o en su caso las sociedades de gestión colectiva en cualquier parte del mundo, de las obras musicales incluidas en la obra audiovisual se entienden facultados para autorizar o prohibir la comunicación pública que de aquellas se haga a través de la obra audiovisual. El deber de obtener la autorización previa y expresa para la utilización de una obra se desprende del mismo mandato constitucional según el cual: “Las personas y los ciudadanos deben: Respetar los derechos ajenos (incluidos los del autor sobre su obra) y no abusar de los derechos propios”2. En conclusión, de la misma manera que el derecho de dominio sobre los bienes corporales implica en favor de su titular la facultad para venderlos, 2 Constitución Nacional, artículo 95. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-16907, Comunicación Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc 3 gravarlos y arrendarlos libremente, así como fijar a su prudente arbitrio los precios y las formas de pago, el titular de derecho patrimonial sobre las obras está legalmente facultado para autorizar las diferentes formas de explotación que de ellas se pueda predicar, incluida su exhibición gratuita, y establecer de manera concertada la renta, arancel o precio que deba pagar quien utilice de alguna forma este patrimonio.
III. CONCLUSIONES Toda persona que desee comunicar públicamente, o de cualquier forma explotar obras audiovisuales, está en la obligación legal de obtener la autorización previa del productor3 de las mismas, sin que sea relevante para tal efecto que el acto de comunicación se efectué con o sin ánimo de lucro.
En esa medida es preciso señalar que no es función de la DNDA autorizar los
actos de comunicación pública de las obras audiovisuales. Así las cosas, le recomendamos comunicarse con la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (EGEDA COLOMBIA)4; la cual se entiende facultada para otorgar la respectiva autorización. Así mismo, le informamos que a fin de comunicar públicamente las creaciones musicales e interpretaciones musicales así como los fonogramas incluidos en las obras audiovisuales a exhibir deberá obtenerse la autorización de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)5 así como de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO)6 3 El productor, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, se reputa, salvo prueba en contrario como el titular de los derechos patrimoniales de las obras cinematográficas. 4 Ubicada en la Carrera 7ª No. 74-56 Oficina No. 606. Bogotá; teléfono 317 5823; Correo electrónico egedacolombia@egeda.com; Página de internet www.egeda.org.co. 5 www.sayco.org 6 www.acinpro.org P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-16907, Comunicación Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc 4 Finalmente debe señalarse que en aquellos eventos en los cuales no se esté en presencia de la autorización referida, el titular de derechos podrá oponerse efectivamente a la utilización de la obra, así como solicitar la indemnización por los perjuicios que se le hubieran causado por dicho acto, para lo cual tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción e interponer acciones de
carácter Civil o Penal según la situación en concreto. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier información adicional estaremos atentos a suministrarla. Así mismo lo invitamos a visitar nuestro sitio en internet www.derechodeautor.gov.co Cordialmente,
YECID ANDRÉS RIOS PINZÓN
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2009-33182 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-16907, Comunicación Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc 5