DNDA - Concepto 2-17957-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-17957-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Comunicación pública de obras y prestaciones musicales Respetado doctor: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 05 de octubre de 2009, con el número 1-2009-37546, comedidamente me permito dar respuesta a sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones:
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su obra, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Esta clase de prerrogativas se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales constituyen la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización de la obra, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la misma. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes.
¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
II. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes,1 productores de fonogramas2 y organismos de radiodifusión.3 En este caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege las obras, en este derecho se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información.
El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de la Convención de Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 de ese año.
III. COMUNICACIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA Tal como se señaló al inicio de este texto, uno de los derechos patrimoniales es el de comunicación pública que, según la voz 202 del glosario de la OMPI4, se define de la siguiente manera: “Se entiende generalmente que esta expresión abarca todo tipo de transmisión al público
de una obra de un autor". Así mismo, acorde con el artículo 15 de la Decisión Andina 351, por comunicación pública ha de entenderse: “(...) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: c. La emisión de cualesquiera obras para radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. 1 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 2 Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Ibidem 3 Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Ibidem. 4 Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Ginebra, 1980. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-17957, Comunicación Publica de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc (…) d. La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;” Así las cosas, cualquier acto de comunicación pública de una obra, incluida su
emisión, transmisión o retransmisión, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.
IV. DERECHO DE REMUNERACIÓN POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS E INTERPRETACIONES Igualmente, la legislación autoral reconoce en cabeza de los productores fonográficos y de los artistas, (intérpretes o ejecutantes) el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones respectivamente. Así, el artículo 173 de la Ley 23 de 1982 dispone lo siguiente: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor”.
V. SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Las sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos son definidas por el artículo 10 de la Ley 44 de 1993, en concordancia con las pautas señaladas por la Decisión Andina 351 de 1993, como entidades de carácter privado sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente.
La actividad que desarrollan las sociedades de gestión colectiva, organizadas conforme a las exigencias especiales establecidas en la ley, tiende a la
administración de las obras de sus miembros, y a garantizar la defensa de los intereses de sus titulares, así como la cobranza por la utilización de sus 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-17957, Comunicación Publica de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc creaciones, ante la imposibilidad de ejercer un control y recaudo efectivo de manera individual. Específicamente, en lo que respecta al recaudo y distribución de los derechos provenientes de la utilización de obras protegidas por el derecho de autor, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de sus asociados “por el simple acto de afiliación a las mismas”5 Este tipo de sociedades, para ejercer las anteriores actividades, deben obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas de derecho de autor y demás disposiciones legales vigentes que las legitiman para operar, quedando así sometidas en sus actuaciones a la inspección y vigilancia por parte de esta Dirección.
VI. EL CASO CONCRETO De acuerdo a las consideraciones realizadas, y atendiendo al objeto de su consulta, es pertinente extraer las siguientes conclusiones: • Cualquier acto de comunicación pública de una obra, incluida su emisión, transmisión o retransmisión, bien sea con ánimo de lucro o sin él, requiere la previa y expresa autorización del titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. • Si además de la comunicación pública de obras, se pretenden comunicar interpretaciones, así como los fonogramas donde han sido fijadas, se deberá
reconocer una remuneración al artista y al productor fonográfico por el uso dado a su interpretación y fonograma respectivamente. • En la actualidad las únicas sociedades, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de la comunicación pública de la música son: (cid:57) Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO6, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad. 5 Ley 44 de 1993, artículo 13, numeral 4º 6 www.sayco.org 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-17957, Comunicación Publica de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc (cid:57) Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO7, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad: 1-2009-37546 7 www.acinpro.org.co 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-17957, Comunicación Publica de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc