DNDA - Concepto 2-18044-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-18044-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Gestión colectiva e individual Respetad señor: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 08 de octubre de 2009, con el número 1-2009-38015, comedidamente me permio dar respuesta a sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR La Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, creada por el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 4835 de 2008, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país1 y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, relacionadas con el tema del derecho de autor y los derecho conexos2; y la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva. 1 Ley 23 de 1982. Artículo 253. Funcionará en la capital de la República una Dirección del Derecho de Autor, que tendrá a su cargo la Oficina de Registro y las demás dependencias necesarias para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y de las demás disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva.
La Dirección del Derecho de Autor es la "autoridad competente" a que se hace alusión en diferentes partes de esta Ley
(artículos 45, 46, 47, 54, 59, 85, 88, etc.). 2 Acorde con el numeral 2 del Artículo 1° del Decreto 4835 de 2008, corresponde a la Dirección Nacional de Derecho de Autor emitir conceptos sobre las normas que regulan el derecho de autor y los derechos conexos. ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
II. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad
exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
III. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes,3 productores de fonogramas4 y organismos de radiodifusión.5 En este 3 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 4 Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Ibidem
2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege las obras, en este derecho se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información. El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de
la Convención de Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 de ese año.
IV. COMUNICACIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA La comunicación pública de una obra6 es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”7.
La comunicación pública, puede ser directa, (v.gra. las representaciones en vivo de obras musicales), o bien ser indirecta, como es el caso de los establecimientos abiertos al público que comunican públicamente creaciones musicales a partir de emisiones de radio O televisión captadas en dicho establecimiento. Igualmente, conforme al artículo 159 de la Ley 23 de 1982, son actos de comunicación pública “aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras”. Es decir que cualquier acto de comunicación pública de una obra, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. 5 Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Ibidem. 6 Artículo 13 literal b) de la Decisión 351 de 1993 “La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva
para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes”. 7 OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc
V. DERECHO DE REMUNERACIÓN POR LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS E INTERPRETACIONES Igualmente, la legislación autoral reconoce en cabeza de los productores fonográficos y de los artistas, (intérpretes o ejecutantes) el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones respectivamente. Así, el artículo 173 de la Ley 23 de 1982 dispone lo siguiente: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor”.
VI. LA GESTIÓN COLECTIVA Y LA GESTIÓN INDIVIDUAL Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Dicha atribución en los términos de los artículos 738 de la Ley 23 de 1982 y 66 de la Ley 44 de 19939 puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.
Así lo ha entendido nuestra Corte Constitucional a través de la Sentencia C–509 del 25 de mayo de 2004, cuando manifestó: “En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros casos, el legislador permite que el recaudo del derecho de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gestión individual y la gestión colectiva.” Ahora bien, es preciso advertir que la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, quien debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de 8 Artículo 73. “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”. 9 Ley 44 de 1993, artículo 66. Artículo 66.- “El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc
Autor, la respectiva personería jurídica y autorización funcionamiento, y la cual en desarrollo de su actividad es inspeccionada y vigilada por esta entidad10. En este mismo orden de ideas, al tenor del artículo 25 de la Ley 44 de 1993, nuestra legislación excluye la posibilidad para que otras formas distintas a las sociedades de gestión colectiva ejerzan sus atribuciones, las mismas que se encuentran enumeradas en el artículo 13 de aquel cuerpo normativo. Bajo este entendido, al estar vigentes los artículos 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993, se hace evidente que las sociedades de gestión colectiva ejercen atribuciones particulares, que no se pueden predicar en favor de cualquier otro tipo de persona jurídica. No sería correcto conceder las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva, a quienes pretendan gestionar el derecho de comunicación pública de obras musicales acudiendo a una forma asociativa diferente, por cuanto el Estado colombiano reguló de manera específica esta posibilidad, y atendiendo a sus características muy particulares consideró indispensable se ejerciera sobre aquellas una permanente actividad de inspección y vigilancia, que se vería burlada en el momento que se permitiera ejercer idénticas atribuciones a personas jurídicas diferentes a las inspeccionadas y vigiladas por el Estado. Siendo así las cosas, es claro que quien pretenda autorizar de manera colectiva la comunicación pública de un repertorio de obras musicales, deberá indefectiblemente ser reconocido como sociedad de gestión colectiva y no será posible que dicha potestad sea ejercida por cualquier tipo de persona jurídica. Se concluye entonces que nuestro legislador confirió a favor de las sociedades de
gestión colectiva tanto prerrogativas específicas como exigencias particulares, las cuales no podrán ser invocadas en favor de otro tipo de sociedad. Como la gestión individual y la gestión colectiva no pueden confundirse, quien se dedique a la administración individual del derecho de autor, no goza necesariamente de las mismas prerrogativas que la ley ha reconocido a las 10 En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc sociedades de gestión colectiva, en esa medida, tal actividad se desarrolla conforme las siguientes características: Quien administre individualmente la comunicación pública de obras musicales, tan sólo podrá hacerlo en relación con el uso dado a sus obras individualmente consideradas, mas no estará facultado para autorizar la comunicación pública de un repertorio universal en nombre de una multiplicidad de autores no individualizados. Este punto fue amplia y claramente analizado por la Corte Constitucional cuando en sentencia C-833 del 10 de octubre de 2007, manifestó: “El ordenamiento jurídico protege de diversas maneras a los titulares de derechos de
autor y derechos conexos, la disposición de cuyos derechos, en su dimensión patrimonial, se desenvuelve, en principio, en el ámbito de la autonomía privada. Esto es, definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley. En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares.” (Subrayado fuera de texto).
Así mismo deberán acreditar ante cada usuario su calidad de representante del autor o titular de derechos; condición que, acorde con el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, no se exige a las sociedades de gestión colectiva por 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc cuanto se presume que son mandatarias de sus asociados por el sólo acto de afiliación de éstos. A su vez, la gestión individual no podrá realizarse respecto de derechos de autores que se encuentren vinculados a una sociedad de gestión colectiva. Por cuanto el autor vinculado a una sociedad de gestión colectiva, pierde la potestad de ejercer de manera individual los derechos que a través de un contrato de mandato le ha encargado a la sociedad. Si bien es cierto, a través de la gestión individual es posible exigir el pago de una contraprestación por la comunicación de la creación utilizada, es importante aclarar que tal remuneración sólo deberá cancelarse en la medida que el usuario efectivamente haga uso de dicha obra. Así, quien no comunique públicamente la obra, no está en la obligación de cancelar remuneración alguna por un derecho del cual no hace uso. En otras palabras, quien administra individualmente, deberá probar que el usuario comunica públicamente las obras por él representadas.
VII. EL CASO CONCRETO Acorde con las anteriores consideraciones, me permito dar respuesta a sus inquietudes en el siguiente orden. “Primero: ¿Cuál es la entidad o entidades Actualmente Habilitadas o Autorizadas para Requerir y Recaudar los dineros cancelados en virtud de los derechos de autor?”
En la actualidad las únicas sociedades, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para actuar como sociedades de gestión colectiva son las siguientes: (cid:131) Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad. Sociedad que, entre otras cosas, se encarga de la administración de obras musicales. (cid:131) Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad. La cual, se encarga de gestionar interpretaciones y fonogramas. 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc (cid:131) Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA COLOMBIA, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución Número 208 del 16 de noviembre de 2006 por esta misma entidad, cuyo objeto social se enmarca en la administración de derechos de obras audiovisuales. (cid:131) Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución número 035 del 18 de febrero de 2002 por esta misma entidad, para el caso de la gestión de derechos respecto de obras literarias. “Cuarto: Teniendo en cuenta, que en desarrollo del objeto Social de AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., no se Reproduce, Expone, Interpreta, o Ejecutan públicamente obras
musicales o de cualquier especie protegida o cobijada por la legislación sobre Derechos de Autor, ¿Aun así está la Sociedad obligada a pagar Derechos de Autor?” Sólo aquellos establecimientos en donde se comuniquen públicamente obras musicales, independientemente del fin con que se realice, estarán obligados a obtener la respectiva autorización y/o cancelar la correspondiente remuneración a los autores y demás titulares por el uso de sus obras o prestaciones. A tal efecto no es relevante el ánimo o no de lucro con el que se realicen los actos de comunicación pública ni tampoco el entorno donde se efectúen. Ahora bien, en relación con el artículo 84 de la ley 962 de 2005, disposición por usted citada, en necesario tener en cuenta que la misma fue declarada inexequible a través de sentencias C-120 de 2006. Sin embargo, aun cuando la norma se encontrara vigente, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por uso personal debe entenderse aquella forma de utilización de la obra de otra persona, exclusivamente para el uso del propio individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal. “Segundo: ¿Están las Sociedades “ASOCIACIÓN PROAUTORES y/o la SOCIEDAD DE DERECHOS AUTORALES” Habilitadas o Autorizadas para Requerir y Recaudar los dineros cancelados en virtud de los Derechos de Autor?” “Tercero: ¿Está obligada AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., a cancelar a la ASOCIACIÓN PROAUTORES suma alguna por concepto de Derechos de Autor, teniendo en cuenta que ya los ha cancelado a Sayco y Acinpro?”
8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc Resulta importante mencionar que la “ASOCIACIÓN PROAUTORES y/o la SOCIEDAD DE DERECHOS AUTORALES”, no han solicitado personería jurídica ni autorización de funcionamiento a ésta Dirección, a fin de acreditarse como sociedades de gestión colectiva. A pesar de lo anterior, eventualmente los autores directamente, o a través de terceras personas, pueden ejercer de manera individual sus derechos. Sin embargo, como se anotó en precedencia, dicha administración individual se caracteriza por: • Si la gestión individual la realiza un tercero diferente al autor o titular de derechos no goza de la legitimación presunta reconocida por el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 44 de 1993 a las sociedades de gestión colectiva. Así las cosas, quien pretenda gestionar individualmente el derecho de un autor o titular de derechos diferente a él, deberá acreditar ante el usuario de las obras, el vínculo contractual que lo legítima para realizar tal actividad. • Dicha gestión debe realizarse respecto de obras y autores o titulares de derecho claramente individualizados y no respecto de repertorios universales y titulares sin individualizar. • El usuario de las obras (v.gra. empresarios de espectáculos en vivo, comerciantes de lugares abiertos al público donde se comuniquen públicamente obras musicales) sólo estará en la obligación de solicitar la previa y expresa autorización por la comunicación pública de obras musicales gestionadas individualmente, en la medida que efectivamente pretenda comunicar públicamente dichas creaciones. • Si el usuario obtiene la autorización por parte de un autor o de cualquier
otra persona que administre individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una remuneración equitativa a SAYCO y/o ACINPRO cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por dichas sociedades. En otras palabras, cuando un usuario de obras o prestaciones musicales concerta la utilización de las mismas con su respectivo 9 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc titular sólo está facultado para hacer uso de las obras representadas por dicho titular y no las que le pertenecen a otras personas.
Por ejemplo: si un usuario obtiene la autorización de parte del autor de las obras A, B y C para comunicarlas públicamente, ello no lo autoriza para utilizar las obras X, Y o Z correspondientes a otros titulares, e incluso administradas por alguna de las sociedades de gestión colectiva.
Lo anterior, a partir de un simple, básico y elemental razonamiento jurídico, según el cual nadie puede disponer de más derechos de los que le pertenecen, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 15 y 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, así como los artículos 3, 12, 158,159,160,161 y 173 de la Ley 23 de 1982. En este punto, vale la pena señalar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que al referirse a la gestión individual manifestó: “Tal como se señaló por la Corte, cuando sean requeridas por los interesados, las autoridades de policía deberán exigir a los establecimientos abiertos al público, no
sólo los paz y salvos expedidos por las sociedades de gestión colectiva, sino también aquellos que correspondan a los contratos que se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan la gestión individualmente o a través de otras formas asociativas, o a la ejecución debidamente documentada de sus obras. No cabe pues que, como según señalan algunos de los intervinientes ha venido ocurriendo, al amparo de esta posibilidad de adelantar la gestión individual o a través de otras formas asociativas, se pretenda, con sustento únicamente en la condición de titular de derechos de autor o conexos, o en el registro de una forma asociativa en la que se reúnen varios titulares de tales derechos, recaudar una remuneración distinta a la que corresponda estrictamente a aquella que, eventualmente, se haya convenido con el respectivo establecimiento por la explotación del repertorio del que sea titular quien pretenda ese recaudo”11. (Subrayado fuera de texto). A fin de aportar mayor claridad sobre el tema me permito adjuntar a la presente comunicación copia de la Circular 13 expedida el día 28 de mayo del año 2008, titulada “Orientaciones para el cumplimiento de normas sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en lo pertinente a la comunicación pública de obras y prestaciones musicales por parte de establecimientos abiertos al público”, así como de la Circular N° 002, expedida por el señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, el día 22 de abril de 2009, que tiene por 11 Sentencia C-833 del 10 de octubre de 2007 10 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc
asunto “la gestión colectiva como instrumento que garantiza el respeto de las obras y prestaciones, la justa remuneración del esfuerzo del creador, y un acceso legal a las mismas”. Por otro lado, y en atención a su petición segunda, me permito manifestar que acorde con la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 44 de 1993, la competencia de esta Dirección se restringe a otorgar personería jurídica, autorizar el funcionamiento, e inspeccionar y vigilar a las sociedades de gestión colectiva. Por tanto, no podemos acceder a su petición. En relación con su petición tercera, debe advertirse que no somos competentes para determinar la licitud o ilicitud de una conducta. Por tal motivo, hemos remitido su oficio a la Fiscalía General de la Nación12. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente, YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Anexo: Copia de la circular 13 en cinco (5) folios útiles. Copia de la circular 002 de 2009 en seis (6) folios útiles. Copia de la remisión enviada a la Fiscalía General de la Nación en un (1) folio útil.
Rad: 1-2009-38015 12 Anexo en un (1) folio útil copia de la remisión enviada a la Fiscalía General de la Nación.
11 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc Bogotá, D.C., C.1.1.
Asunto: Remisión petición Respetada doctora: En atención a la petición tercera de la comunicación que dirigiera a esta Dirección el señor XXXXXX XXXXX XXXXX , me permito remitir copia de la mencionada solicitud, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento se encuentra asignado al Despacho a su digno cargo.
Finalmente, es oportuno precisar que del traslado a que viene de hacerse referencia se ha informado al peticionario. Para su inmediato conocimiento me permito anexar copia de la respuesta dada por este despacho al peticionario. Cordialmente, YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Anexo lo anunciado en catorce (14) folios útiles. ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No. 13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18044, Gestión Colectiva e Individual.doc