DNDA - Concepto 2-18179-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-18179-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Protección Internacional del Derecho de Autor y Derechos
Patrimoniales Apreciada Señora: En atención a su comunicación radicada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el día 29 de septiembre de 2009, con el número 1-2009-36931, comedidamente me permito dar respuesta a su inquietud en los siguientes
términos:
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, es decir, la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los morales. Los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas otorgadas a favor del autor en virtud de las cuales puede explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la creación, tales como la reproducción, la comunicación pública, la distribución pública, la importación y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación o modificación que ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Calle 28 No.13 A – 15 piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co
Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878 Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur demerite su creación, publicar su obra o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Esta clase de prestaciones se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables y perpetuos.
II. OBJETO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.
III. LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL AUTOR DE UNA OBRA De conformidad con lo expresado en el acápite primero, los autores por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, adquieren unos derechos
morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, los autores tienen 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18179, Protección internacional del Derecho de Autor.doc el derecho exclusivo, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993 de “realizar, autorizar o prohibir:2 a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” De lo anterior se concluye que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto. Es pertinente aclarar que la autorización para una forma de utilización no puede entenderse extendida a alguna otra; desbordando la autorización obtenida o actuando sin ella, el afectado se encuentra facultado para interponer las acciones de carácter civil o penal a que haya lugar.
IV. PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR El artículo 5 del Convenio o Unión de Berna de 1886, consagra los principios fundamentales sobre los cuales descansa toda la disciplina autoral: el principio del trato nacional, el principio de la protección automática y el principio de la independencia de la protección.
El párrafo 1) de dicha norma, establece el principio del trato nacional, en virtud del cual se determina que los extranjeros deberán ser tratados del mismo modo que los nacionales en lo que concierne a la protección de sus obras. Es decir, las obras cuyo país de origen pertenezca a la Unión, gozarán en cada país miembro de la misma protección dispensada a las de sus propios nacionales. Así por ejemplo, si la obra de un autor Español, publicada por 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18179, Protección internacional del Derecho de Autor.doc primera vez en México, es reproducida de forma no autorizada en Colombia, el autor o sus derechohabientes deberán recibir en Colombia el mismo trato que un nacional, es decir, como si la obra hubiera sido creada por un autor colombiano y publicada en territorio colombiano.
V. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DEL TRATO NACIONAL Es necesario aclarar que la aplicación del principio del Trato Nacional en el Convenio de Berna esta excluida de la condición de reciprocidad, salvo determinados casos especiales, es decir, eventos en los cuales no se aplica el principio del Trato Nacional si no hay reciprocidad y que mencionamos a
continuación: “a) respecto de las obras de artes aplicadas, cuando en un país una obra está protegida únicamente como diseño o modelo industrial y no goza de la protección del derecho de autor; en los demás países de la Unión solo se puede reclamar para ella la protección especial instituida para los diseños y modelos industriales (art. 2, §7); b) cuando la legislación del país donde se reclama la protección establece plazos superiores a los mínimos convencionales, a menos que la legislación de ese país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra (art. 7, §8); c) en el caso del “droit de suite” (art. 14 ter,§2), d) en el de un país desarrollado extraño a la Unión que adhiere al Convenio acogiéndose al régimen llamado “de los diez años” en materia de traducciones en un idioma de uso general en ese país, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquel aplique (art. 30,§2, b in fine ) y e) con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión de Berna, el Convenio autoriza a restringir la protección respecto de dichas obras a la que se conceda a las obras de nacionales de los países de la Unión por parte del país del que sean nacionales los autores de esas obras. (art. b, §1)”3 . (Negrilla fuera del texto) Del párrafo anterior, destacamos de manera especial, el literal b), en el cual se hace referencia a la “regla para el cotejo de los plazos”, consagrada en el párrafo 8 del artículo 7 del Convenio de Berna. La regla general establecida en
el párrafo 1 del artículo 7, según la cual el plazo de protección concedida por ese Convenio corresponde a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, es un mínimo convencional que los países miembros están obligados a respetar; pero nada impide que en las legislaciones nacionales se establezcan términos de protección más amplios. Cuando esto ocurre para poder determinar cuál es el término de protección aplicable, se debe tener en cuenta que la duración de la protección se rige por la Ley del País en el que se 3 LIPSZYC DELIA, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 2001, pág. 678. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18179, Protección internacional del Derecho de Autor.doc reclama la misma. Sin embargo, cuando el término de protección del país de origen es menor se consagra una excepción a la regla general, en tanto se aplica el plazo consagrado en aquel, aun cuando en el país extranjero el plazo de protección es mayor.
VI. CASO CONCRETO Acorde con las consideraciones realizadas y descendiendo al objeto de su consulta me permito informarle que cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación, distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto.
Lo anterior, se aplica de igual forma a las obras extranjeras, teniendo en cuenta lo explicado del principio del trato nacional en el acápite V y VI,
consagrado en el Convenio, del cual hacen parte, entre otros países, Costa Rica y Colombia. Por lo tanto, una obra cuyo país de origen sea Colombia estará protegida en Costa Rica en los mismos términos que están protegidas las obras nacionales en ese país, por lo tanto no se requieren trámites adicionales. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, YECID ANDRES RIOS PINZON Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2009-36931 del 29 de septiembre de 2009 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-18179, Protección internacional del Derecho de Autor.doc