DNDA - Concepto 2-19873-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-19873-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
Bogotá, D.C., C 1.1.
Temas: Derechos Conexos - Naturaleza Jurídica, Artista, Sociedades de gestión colectiva1.
En atención a su consulta elevada tanto a esta Dirección el pasado 19 de octubre (rad. 1-2009-39203), como a la Personería de Bogotá (finalmente radicado en esta entidad el 10 de noviembre de 2009 con el radicado 1-200941881), me permito dar respuesta a sus inquietudes, en los términos señalados a continuación. Del contenido de su consulta, hemos deducido los siguientes problemas jurídicos a resolver:
1. Primer problema jurídico: Naturaleza de los derechos conexos. ¿Los derechos conexos reconocidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes son derechos de naturaleza laboral?
Respuesta No, teniendo en cuenta su origen, naturaleza, contenido y filosofía, los derechos conexos reconocidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, son derechos de carácter especial, de naturaleza privada, como quiera que se refieren al ejercicio de un especial tipo de propiedad privada. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el artículo 61 de la 1 Industrias: Música, Producciones de teatro opera - Sociedades de gestión colectiva. ¡ Protegemos la creación !
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur Constitución Nacional, el artículo 671 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley 23 de 1982, entre otros. En efecto, los derechos reconocidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, hacen parte de los llamados derechos conexos2, que a su vez conforman, junto con el derecho de autor y la propiedad industrial, entre otros, la denominada Propiedad Intelectual3. Propiedad que el Estado protegerá “por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, según lo señala el artículo 61 de la Constitución Nacional. Está intrínseca cercanía entre los derechos conexos, incluidos los derechos de los artistas, con el concepto de propiedad privada, ha sido clara en nuestro ordenamiento interno de tiempo atrás. Así, el artículo 671 del Código Civil, determinó que las “producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”, disposición que no sólo se aplica al derecho de autor, propiamente dicho, sino que se hace extensible a otras producciones que tienen como fuente el talento o el ingenio humano, como acontece con las interpretaciones y ejecuciones de obras que realizan los artistas. El mismo estatuto civil, determina que este especial tipo de propiedad, “se regirá por leyes especiales” que para el caso que nos interesa, corresponden, entre otras, a la Ley 23 de 1982, que en su artículo 1° determina que su campo 2 Estos derechos son de dos tipos: Unos morales que incluyen: el derecho a Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y, el de Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su
interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación. Otros de orden patrimonial como son el derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. O el derecho a obtener una remuneración por la comunicación pública de su interpretación o ejecución. 3 Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, art. 2 disponible en: http://www.wipo.int/treaties/es/convention/trtdocs_wo029.html#P38_1300. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-19873,Derechos conexos.doc 2 de aplicación no sólo se limita a los autores, sino también abarca a los titulares de derechos conexos, incluidos los artistas4. Dado que los derechos conexos, incluidos los reconocidos a los artistas, corresponden a un tipo especial de propiedad privada, hemos de concluir que pertenecen a la rama del derecho privado y no a la disciplina jurídica que regula la comercialización de la fuerza de trabajo a través de relaciones laborales como sucede en el derecho laboral. Si bien, eventualmente los artistas podrían estar cubiertos en algunas de sus actividades por el derecho laboral, (como sería el caso de la relación laboral que pudiera originarse entre un artista y la orquesta a la que presta sus servicios), hay otros fenómenos como son el control patrimonial que pueda realizar sobre sus interpretaciones o ejecuciones, e incluso el reconocimiento de índole moral sobre las mismas, que se encuentran regulados por una
disciplina jurídica especial como es la propiedad intelectual y, en estricto sentido, los derechos conexos.
2. Segundo problema jurídico: Gestión colectiva de los derechos conexos. ¿El ejercicio colectivo de los derechos conexos reconocidos a los artistas, puede ser ejercido a través de un sindicato?
Respuesta: No, los sindicatos no cuentan dentro de sus funciones legales con la potestad de gestionar colectivamente los derechos conexos, pues esta actividad sólo la puede realizar las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. Ello según se desprende de los artículos 10 y 13 de la Ley 44 de 1993. 4 En similar sentido pueden consultarse la Sentencia de la Corte Constitucional C-334 del 12 de agosto de
1993. Disponible en: http://www.derechodeautor.gov.co/htm/legal/jurisprudencia/listado.htm
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-19873,Derechos conexos.doc 3 En efecto, como consecuencia de la naturaleza especial y privada de los derechos conexos, incluidos los derechos de los artistas, el ejercicio colectivo de los mismos no corresponde a los sindicatos, propios del derecho laboral colectivo, sino a las sociedades de gestión colectiva reguladas tanto en la Decisión Andina 351 de 1993, como en la Ley 44 de 1993. Así, señala el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 que “los titulares de derecho de autor y de derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva (…) para la defensa de sus derechos conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”. Y en concordancia
con lo anterior, el artículo 13 de la misma Ley 44 de 1993, determina que, entre otras, estas sociedades están facultadas para: “2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas”.
Tales actividades, sólo pueden ejercerse previo reconocimiento de personería jurídica como sociedad de gestión colectiva5, y la existencia de un acto 5 Ley 44 de 1993, artículo 11 y Decreto 162 de 1996, artículo 3. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-19873,Derechos conexos.doc 4 administrativo habilitante o acto condición6 como es la autorización de funcionamiento7. Ahora bien, ello no quiere decir que las personas que se dediquen a una misma profesión, oficio o especialidad, como sería el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes, estén impedidos para conformar sindicatos de tipo gremial8, pero ha de aclararse que estos sindicatos podrán ejercer las funciones que les
han sido reconocidas en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las cuales no se encuentra el ejercicio colectivo de los derechos conexos. En conclusión, si una persona jurídica desea gestionar colectivamente derechos conexos de los artistas como por ejemplo: el de la remuneración por la comunicación pública de interpretaciones fijadas en fonogramas,9 necesariamente deberá adoptar la forma de sociedad de gestión colectiva y obtener el reconocimiento de personería jurídica y la autorización de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
3. Tercer problema jurídico: Legitimación para actuar de ACINPRO. ¿La Asociación de Intérpretes y Productores fonográficos (ACINPRO), está legitimada para gestionar colectivamente los derechos conexos de los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras musicales?
Si, como quiera que ACINPRO es una sociedad de gestión colectiva conformada legalmente y que cuenta con personería jurídica y autorización de funcionamiento, reconocida y otorgada, respectivamente, a través de las Resoluciones 002 del 24 de diciembre de 1982 y 125 del 5 de agosto de 1997. 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial del 25 de noviembre de 1998. 7 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 43 y Decreto 162 de 1996, artículo 4. 8 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 356, numeral c) 9 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 39, literal d) y Ley 23 de 1982, artículo 173. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-19873,Derechos conexos.doc
5 4.Cuarto problema jurídico: Naturaleza de la DNDA ¿Porqué la DNDA no pertenece al sector de la Protección Social? Respuesta La DNDA no pertenece al sector de la Protección Social, dado que, como se advirtió, los derechos que la ley le ha encargado promover, esto es: el derecho de autor y los derechos conexos, no son de naturaleza laboral o de seguridad social, sino una especial y particular forma de propiedad privada. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2009-39203 y 1-2009-41881 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-19873,Derechos conexos.doc 6