DNDA - Concepto 2-2010-15574
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-2010-15574
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Contrato de cesión
Respetada señora:
Hago referencia a su comunicación radicada en esta Dirección el día 27 de abril de 2010, con el numero 1-2010-17346, donde nos consulta “qué beneficios se transfieren con la cesión de derechos patrimoniales de autor”.
Al respecto es pertinente señalar que el derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales.
Los derechos morales facultan al autor para reiv indicar en todo tiempo la paternidad de la obra 1, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.
Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten
modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.
Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, constituyéndose así en una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la obra, como por ejemplo su reproducción2, transformación 3, comunicación pública 4 y distribución 5. Lo anterior de
1 Para salvaguardar la condición de autor como creador de sus obras, nuestra legislación consagra el derecho a la paternidad. Es ta prerrogativa se manifiesta en la potestad jurídica en cabeza de los creadores de obras literarias y artísticas para exigir ser reconocidos como autores o impedir que se indique en su obra el nombre de otra persona. Mediante su ejercicio se identifica a l a obra con el autor y en consecuencia con su actividad intelectual. 2 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 3 De acuerdo con el Glosario de Derecho de Autor y Derech os Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender la transformación como “ la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un genero a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso
obra pasa a ser de un genero a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de laP:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-15574, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc 2 conformidad con los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, y 12 y 74 de la Ley 23 de 1982.
A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes.
Así las cosas, en tratándose de derechos patrimoniales de autor, es preciso distinguir dos clases de titulares. Por un lado se encuen tran los autores o titulares originarios, es decir las personas naturales que realizan la labor intelectual de creación artística o literaria6. A ellos el ordenamiento jurídico les reconoce desde el mismo momento de creación de la obra las prerrogativas de carácter moral y patrimonial que hemos enunciado.
Por otro lado se encuentran los titulares derivados, definidos como “las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor” 7. En otros términos, son terceros diferentes al creador, que han adquirido total o parcialmente los derechos patrimoniales que le correspondían a aquél. Dicho titular del derecho patrimonial tiene el control sobre las formas de utilización de la obra, y en consecuencia, está facultado para realizar, autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre ella se realice.
le correspondían a aquél. Dicho titular del derecho patrimonial tiene el control sobre las formas de utilización de la obra, y en consecuencia, está facultado para realizar, autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre ella se realice.
En conclusión, siguiendo al profesor Ricardo Antequera Parilli, es válido afirmar que “ si el derecho de autor nace con la creación, es evidente que el título originario del derecho sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado. Pero ello no impide que algunas de las facultades que conforman ese derechos, especialmente las de orden económico, puedan ser ejercidas (a título de delegación) o transmitidas (a título de cesión entre vivos o por causa de muerte) a un tercero”8.
Ahora bien, entre las diferentes formas de transmisión del derecho encontramos el contrato de cesión o transferencia de derecho de autor.
El contrato de cesión se encuentra regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, y tiene como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado.
obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor está sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra.” 4 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 5 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través
Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 5 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). 6 La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define al autor como: “Persona Física que realiza la creación intelectual”. 7 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Der echos Conexos. Buenos Aires, Obra Editada por la UNESCO, el Cerlalc y Víctor P. Zavalia, 1993, p. 122. 8 PARILLI ANTEQUERA, Ricardo. El Término Autor. Documento Preparado para el Curso Especializado Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ciudad de Guatemala, 17 al 26 de abril de 1989.P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-15574, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc 3 De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario, de lo anterior se desprende que la cesión es solemne y sólo se perfecciona con el cumplimiento de este requisito.
Estos contratos que implican enajenación total o parcial, y que constan en escritura pública o documento privado, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, a efectos de ser oponibles frente a terceros9.
Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular
documento privado, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, a efectos de ser oponibles frente a terceros9.
Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, entendiéndose facultado para ac tuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente.
Finalmente debemos precisar que no existe una disposición legal que exija o prohíba referir al titular de los derechos patrimoniales de autor en los créditos de una obra.
El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto.
Cordialmente,
GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Rad: 1-2010-17346
9 El registro de los actos o contratos relacionados con el derech o de autor, así como de las obras artísticas y literarias, pued e realizarse de manera tradicional o a trav és de nuestro registro electrónico en líne a, al cual podrá acceder desde la página de Internet www.derechodeautor.gov.co. Cabe resaltar que este trámite es gratuito.