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DNDA - Concepto 2-2427-2007

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-2427-2007
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2007

DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C. C 1-1

Asunto: Reproducción y préstamo público de conferencias y conciertos En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 19 de enero de 2007, y radicada con el número 1-20071172, comedidamente me permito

formular las siguientes consideraciones:

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su obra, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Esta clase de prerrogativas se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales constituyen la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización de la obra, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la misma. ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13 A-15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2427, Generalidades del Derecho de Autor.doc A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.

II. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Por otra parte el derecho de autor en sentido general de la disciplina, comprende además otro conjunto de derechos denominados como derechos conexos o afines al derecho de autor, y que se refieren a ciertas aportaciones que otros sujetos pueden hacer a las obras. Es así como por medio de los derechos conexos se protegen las ejecuciones o interpretaciones que un artista, intérprete o ejecutante realizan de una obra, las primeras grabaciones de unos sonidos o la representación de tales sonidos, así como las emisiones que los organismos de radiodifusión efectúan.

En lo que se refiere a estos derechos su alcance no puede superar el del derecho de autor sobre las obras difundidas o utilizadas de esta manera1. Es así como los artistas, intérpretes o ejecutantes gozan de un derecho respecto de su interpretación o ejecución, cuando por ejemplo participan en la ejecución de una obra musical, o cuando recitan, o declaman una obra literaria2. En tal

sentido el hecho mismo por el cual un autor hace perceptible por medio de su voz una obra de su creación, le confiere un derecho conexo como artista, intérprete o ejecutante de la obra, que se suma a su derecho de autor como creador de la obra que presenta o declama3. 1 Artículo 33 Decisión Andina 351 de 1993: “La protección prevista para los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor”. 2 Así lo define la Convención de Roma al señalar que “A los efectos de la presente Convención se entenderá por: a. <<artista intérprete o ejecutante>> todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística” (artículo 3 de la mencionada Convención, aprobada mediante Ley 48 de 1975. 3 Coincide con el punto anteriormente señalado Cabanillas Sánchez al señalar respecto de la Ley española de Propiedad Intelectual que “Es perfectamente factible que el artista intérprete o ejecutante sea, a su vez, autor de la obra interpretada, en cuyo caso será titular de los derechos de autor y de intérprete reconocidos en la Ley…” BERCOVITZ RODRíGUEZ-CANO, Rodrigo (Coordinador). Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Tecnos, Madrid, 1997. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2427, Generalidades del Derecho de Autor.doc

2 Los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes en consecuencia, según la legislación colombiana confieren la facultad de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, así como la fijación y reproducción de sus interpretaciones. En el caso en que la interpretación o ejecución sea una ejecución radiodifundida, o se encuentren en una fijación autorizada, los artistas intérpretes no gozarán del derecho de comunicación pública ya señalado. En otra instancia, en relación con los derechos conexos, los productores de fonogramas gozan de ciertos derechos respecto de las grabaciones de unos sonidos o de la representación de esos sonidos. Es así como la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos (artículo 3, Decisión Andina 351 de 1993). Dada la definición señalada, un productor de fonogramas puede grabar cualquier tipo de sonidos, y gozará de derechos sobre tal grabación. Tales sonidos pueden ser los producidos por un ejecutante y su instrumento musical, o la voz humana al interpretar una canción o recitar o declamar una obra literaria, o cualquier otro tipo de sonidos4. Los derechos de los que goza el productor de fonogramas se resumen en autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas; el derecho de impedir la importación de copias del fonograma realizadas sin autorización del titular; el de autorizar o prohibir la distribución del original y de copias del mismo, mediante la venta, arrendamiento, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y a recibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales,

remuneración que es compartida con el artista, intérprete o ejecutante que participó en la grabación de tales sonidos. De tal manera siempre que se pretenda fijar en un fonograma la interpretación de una obra musical, dramática, inclusive literaria, es absolutamente indispensable contar con la previa y expresa autorización del interprete. 4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial de 13 de mayo de 1998, Sentencia 6IP-97. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2427, Generalidades del Derecho de Autor.doc 3

III. EL CASO CONCRETO Siempre que en desarrollo de un concierto o conferencia se pretenda fijar en un fonograma o en un formato audiovisual una obra, una interpretación, o inclusive otro fonograma, es indispensable contar con la autorización del autor, el interprete o el productor fonográfico, según sea el caso.

De otra parte, a efectos de prestar al publico o comunicar la fijación de la obra o interpretación, no es suficiente contar con la autorización en virtud de la cual se reprodujo la obra o prestación. Es así mismo necesario, contar con la autorización expresa para adelantar cualquier otra forma de utilización diferente a una reproducción. A tales efectos, se recomienda solicitar por escrito al conferencista o concertista, la autorización para hacer uso de la obra o prestación en los términos que estime conveniente la entidad que pretenda adelantar la reproducción y posterior préstamo público de dichos bienes protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código

Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En la espera de haber atendido su consulta de manera satisfactoria, cualquier aclaración o duda con gusto será atendida. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal No de rad. 1-2007-1172 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2427, Generalidades del Derecho de Autor.doc 4

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