DNDA - Concepto 2-2743-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-2743-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Prenda y embargo de derechos patrimoniales de autor Apreciado doctor: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección el día 12 de febrero de 2009, con el número 1-2009-5347, comedidamente me permito dar respuesta a sus inquietudes previas las siguientes consideraciones:
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su obra, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Esta clase de prerrogativas se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales constituyen la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización de la obra, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la misma. ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
II. DERECHOS PATRIMONIALES Como se expuso, paralelo a los derechos morales, el régimen autoral reconoce una serie de prerrogativas de orden patrimonial dentro de las que se destacan el derecho de reproducción, comunicación al público, distribución y transformación de la obra entre otros. Respecto de cada uno de ellos nos permitimos hacer algunos comentarios.
1. Derecho de reproducción Conforme a nuestra legislación siempre que se pretenda realizar la reproducción de una obra, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación al público o la obtención de copias, se requiere de manera previa y expresa la autorización de su titular de derechos patrimoniales.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 faculta al titular de la obra musical para autorizar o prohibir la reproducción de su creación sin limitar dicha facultad de manera alguna; al
momento de reproducir una obra se hace absolutamente indispensable contar con la previa y expresa autorización de su titular.
2. Derecho de comunicación pública La Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 15 la siguiente
definición normativa de comunicación pública: 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-2743, Prenda sobre el Derecho de Autor.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, (...)”. En suma cualquier acto de comunicación al público de una obra, bien sea a través de su radiodifusión, ejecución pública o puesta a disposición requiere previa y expresa autorización del autor o titular de derechos.
3. Derecho de distribución pública En ejercicio de su derecho de distribución1, el titular de una obra se encuentra facultado para realizar, autorizar o prohibir la colocación a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma.
En consecuencia, la persona natural o jurídica que pretenda por medio de la venta o alquiler distribuir una obra o sus ejemplares, será responsable de acreditar la consabida autorización proferida por el titular del derecho sobre la misma.
4. Derecho de Transformación El autor de una obra o sus derechohabientes, acorde con lo dispuesto por los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982,
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Así las cosas, de acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u 1 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados”. Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-2743, Prenda sobre el Derecho de Autor.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor esta sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra.”
III. EL CASO CONCRETO De acuerdo con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto a su consulta me permito informar lo siguiente: • Como su nombre lo indica, los derechos patrimoniales de autor (entendidos como las facultades exclusivas y erga omnes, mediante las cuales el autor
controla la explotación de su obra) conforman el patrimonio del creador y por tanto, hacen parte de su prenda general de garantía. • En esa medida, es posible embargar los derechos patrimoniales como medida cautelar en los procesos judiciales. • La forma como debe realizarse dicho embargo, se encuentra regulada tanto por el articulo 681, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, así como por los artículos 3 y siguientes de la Ley 44 de 1993 y el Decreto 460 de 1995. En efecto, dispone el artículo 3, literales a) y b), así como el artículo 5 de la Ley 44 de 1993, que en el Registro Nacional de Derecho de Autor se podrá registrar las obras literarias y artísticas así como los contratos y demás actos vinculados con el derechos de autor, a efectos de brindar oponibilidad y publicidad a los bienes y derechos sujetos al registro así como los actos jurídicos que implique su enajenación o limitación. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-2743, Prenda sobre el Derecho de Autor.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Al amparo de lo anterior, y teniendo en cuenta que las obras literarias y artísticas pueden ser sujetas de registro2, del mismo modo también la providencias judiciales que decreten embargos sobre dichos bienes se inscribirán ante el Registro Nacional de Derecho de Autor. Para el Registro de dicha medida cautelar, el interesado deberá diligenciar el formulario de inscripción de actos o contratos que se encuentra disponible en nuestra página www.derechodeautor.gov.co y adjuntar copia
de la respectiva providencia en firme. • Por otro lado, en relación con el contrato de prenda, me permito señalar que el mismo se encuentra definido en el artículo 2409 del Código Civil, como aquel por medio del cual se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. Ahora bien, acorde con los artículos 653 y 654 del Código Civil, las cosas muebles son una especie de las cosas corporales, y estas últimas “son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro”. Por su parte, los derechos de autor han sido asimilados con el concepto general de propiedad privada, cuando el legislador del Código Civil indicó en el artículo 671 de dicho estatuto, que “Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores”. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, cuando en ejercicio del control constitucional, y a través de la Sentencia del 10 de febrero de 1960, (M.P. doctor Humberto Barrera Domínguez) manifestó lo siguiente: “Sin duda, entre las distintas tesis que se han expuesto sobre la naturaleza del derecho de autor, la más aceptada hoy es la de que se trata de una propiedad sui generis. Entre el sistema de "concesión", gracia del soberano, temporal, intransmisible por acto entre 2 En este punto es de suma importancia dejar claro que en materia de derecho de autor “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros”. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 53.
5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-2743, Prenda sobre el Derecho de Autor.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA vivos y por causa de muerte y que rigió entre los siglos XV y XVIII; el de "monopolio exclusivo de explotación temporal", ya cesible y transmisible, y el de propiedad especial, se observan diferencias notables en beneficio de este importante derecho.” “La propiedad sui generis tiene sus modalidades, pero queda en ella la sustancia de la propiedad; sus tres elementos, usus, fructus y abusus, y sus atributos: persecusión y preferencia. Un derecho que cuenta con estos atributos es real, y con aquellos elementos, es de propiedad, pero especial, por sus modalidades. Ello más acentuadamente en legislaciones como la de Colombia, según la cual, los derechos de orden económico son personales o reales, sin casilla separada para elementos patrimoniales de naturaleza distinta o especial.”3 . (Negrillas fuera de texto). Más recientemente, la Corte Constitucional reafirmó la anterior tesis cuando en desarrollo de la Sentencia C-334 del 12 de agosto de 19934, dispuso lo siguiente: “La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber: Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, los derechos patrimoniales de autor al ser derechos reales, es decir cosas incorporales, no pueden ser objeto de prenda. Ahora bien, cosa distinta es que en el ejercicio de sus derechos patrimoniales, el autor realice contratos que generen créditos a su favor (v. gra. las regalías pactadas con el editor de su obra) en este caso no estaremos ante derechos patrimoniales de autor propiamente dichos, sino ante créditos, estos sí, susceptibles de prenda en las condiciones y formas descritas en el artículo 2414 del Código Civil. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, febrero 10 de1960, M.P. Humberto Barrera Domínguez. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-2743, Prenda sobre el Derecho de Autor.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,
CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2009-5347 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2009-2743, Prenda sobre el Derecho de Autor.doc