DNDA - Concepto 2-2933-2007
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-2933-2007
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2007
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario. Así, esta institución jurídica otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección está comprendido por la vida del autor y ochenta años contados a partir del año siguiente al de su muerte.
Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquél además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. En ejercicio de los derechos morales el autor1 esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja inédita; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra
cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. El derecho patrimonial consiste en el control que ejerce el autor sobre su obra para permitir o no cualquier forma de explotación de la misma. 1 AUTOR: Persona física que realiza la creación intelectual. Artículo 3. Decisión Andina 351 de 1993. ¡ Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 19932 y el artículo 12 de la Ley 23 de 19823. Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho. Las facultades patrimoniales pueden ser cedidas por medio de un contrato de transferencia de derechos o por mortis causa; son limitadas en el tiempo, ya que el monopolio
exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular, esta comprendido por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta que estos son perpetuos e inalienables.
II. OBRA MUSICAL El Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI, (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), se refiere a la obra musical en los siguientes términos: “Se entiende gemelamente que es una obra artística protegida por el derecho de autor. Estas obras abarcan toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (letra o libreto), para su ejecución por instrumentos músicales y /o la voz humana. Si la obra tiene además finalidades de representación escénica recibe el nombre de obra dramáticomusical.
Generalmente la música forma parte de las obras cinematográficas. El autor de una obra musical recibe generalmente el nombre de compositor. Las más frecuentes utilizaciones de las obras musicales para las que se otorga protección en virtud de las legislaciones de derecho de autor son la reproducción (como música escrita o como grabación), la representación o 2 Decisión Andina 351 de 1993 “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; (...)" 3 Ley 23 de 1982 “Artículo 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de
autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: A . Reproducir la obra;
B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y
C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.”
2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2933, Sincronización de obras.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA ejecución, la radiodifusión, las demás formas de transmisión al público, arreglos musicales y utilización como música ambiental”. (Subrayado fuera de texto). Siendo así las cosas quien pretenda usar en cualquier forma una obra musical, deberá contactar y obtener una autorización previa y expresa del autor4 de la obra (compositor) o de quien ostente los derechos patrimoniales de autor.
III. OBRA AUDIOVISUAL El glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define la obra audiovisual, voz 16, como aquella: “... perceptible a la vez por el oído y por la vista, y que consta de una serie de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado (fijación audiovisual), para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos. Solamente puede hacerse perceptible en una forma idéntica, a diferencia de la representación o ejecución de las obras dramáticas que se perciben por la vista y el oído de manera dependiente de la producción escénica real. Son ejemplos de obras audiovisuales las obras cinematográficas
sonoras y todas las obras que se expresan mediante un proceso análogo a la cinematografía, tales como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.” 5 Una obra audiovisual es una creación intelectual protegida indistintamente del soporte material sobre el cual se plasme y sobre la cual confluyen otras creaciones, que por si solas son obras protegidas por el derecho de autor (música, guiones, dibujos, programas de software, etc.), lo que le introduce una particularidad frente a las demás categorías de obras, a saber: En primer término, es una obra que no puede realizarse más que con la colaboración de varias personas, por tal motivo surge la inquietud de saber quién es el titular de la obra así creada y qué derechos ostenta. Pretendiendo definir esta situación, el Convenio de Berna para la protección de las obras literaria y artísticas, consagra en los artículos 14 y 14 bis respectivamente un régimen especial aplicable a este tipo de creaciones. 4 AUTOR: Persona Física que realiza la creación intelectual. Articulo 3. Decisión 351 de 1993 5 Glosario de la OMPI sobre derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra, 1980 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2933, Sincronización de obras.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Derechos consagrados en favor de los autores de las obras preexistentes adaptadas en una obra cinematográfica El párrafo primero del artículo 14 del Convenio de Berna consagra los derechos de los
autores de las obras adaptadas en la creación cinematográfica, es decir, las obras preexistentes; por su parte, el párrafo segundo regula la posibilidad de llevar a cabo una adaptación de las realizaciones cinematográficas, y finalmente, el párrafo tercero consagra la prohibición de disponer licencias obligatorias respecto de las obras musicales. La norma en cuestión, a su tenor literal reza: “1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 1°, la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2°, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas. 2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales. 3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.” En consideración a la disposición transcrita es preciso efectuar algunos comentarios: El párrafo 1) divide en dos el contenido del derecho de los autores de las obras preexistentes que han de ser adaptadas en la película: por una parte consagra el derecho exclusivo para autorizar la adaptación cinematográfica, lo que equivale a decir que el autor de la obra musical que sirve de base a la película deberá autorizar la adaptación y la reproducción de su obra para tal fin. Pero además, en aras de la comercialización de la obra película, el autor de la obra musical deberá autorizar la distribución de la adaptación o reproducción inicialmente autorizada.
Por otra parte, el referido párrafo, consagra el derecho exclusivo de los autores de las obras preexistentes para autorizar la comunicación pública, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo, de las obras adaptadas o reproducidas, conforme al numeral primero. Por lo general, las condiciones de uso o el alcance de la cesión de los derechos señalados en el literal anterior, han de ser precisados en el contrato que el productor cinematográfico celebra con el autor de la obra preexistente que desea adaptar en la película. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2933, Sincronización de obras.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Ahora, el párrafo 2) del artículo 14, regula lo que la doctrina comúnmente ha conocido como la cascada de las adaptaciones, concediendo al autor de las obras preexistentes que han sido adaptadas en una realización cinematográfica el derecho de autorizar una nueva adaptación de aquellas que ya han sido reproducidas en una película. Finalmente, el párrafo 3, prohibe expresamente la posibilidad de consagrar licencias obligatorias a las obras musicales que han de ser adaptadas en una obra cinematográfica. De tal manera, siempre que a través de una obra audiovisual, se comuniquen obras musicales y preexistentes y adaptadas en aquella, es preciso que el usuario cuente con la previa y expresa autorización del titular de las obras musicales.
IV. DERECHO EXCLUSIVO DE REPRODUCCIÓN De acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la
reproducción de una obra se define como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.”6 Adicionalmente, es necesario precisar que el derecho de reproducción incluye la edición, la copia, la inclusión en película cinematográfica, videograma, o cualquier otra forma de fijación. Por lo tanto el derecho de reproducción es una de las formas de uso sometidas al control del autor. El nuestra legislación el derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 137 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el artículo 128 de la Ley 23 de 1982. 6 Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. 7 Decisión Andina 351 de 1993, Art. 13El autor o, en su caso, sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a. La reproducción de la obra por cualquier medio o procedimiento; (...) 8 Ley 23 de 1982, Art. 12El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o autorizar uno cualquiera de los siguientes actos: a. Reproducir la obra; (...) 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2933, Sincronización de obras.doc
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En conclusión, se insiste en que, a efectos de llevar a cabo la reproducción de un una obra es necesario contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho, pues de lo contrario dicho acto podría ser calificado civil o penalmente como violatorio del derecho de autor.
VI. CASO EN CUESTIÓN Descendiendo al objeto de su consulta nos permitimos informarle lo siguiente: • Una de las características fundamentales del derecho de autor, es que se trata de un derecho exclusivo, sólo su titular decide la forma en que puede ser utilizada la creación. • Toda reproducción, incluida la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual, debe contar con la autorización previa y expresa del autor o titular de la misma, o su representante, como es el caso de las sociedades de gestión colectiva. • Para obtener la autorización por parte del autor o titular, para incluir obras musicales dentro de una obra audiovisual, le sugerimos ponerse en contacto con la Asociación
Colombiana de Editores de Música ACODEM9. El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta plantada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen las responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En la espera de haber atendido su consulta de manera satisfactoria, cualquier inquietud o duda adicional con gusto será atendida. Cordialmente,
CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL
Jefe de la División Legal
N°Rad: 1-2007-3195 9 ACODEM Transversal 17 No.120-74 of 304-305 Bogotá Tel. 6195942 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2007-2933, Sincronización de obras.doc