DNDA - Concepto 2-3151-2006
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-3151-2006
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2006
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Proceso: 110013103013200300699 Verbal Oficio secretarial 0524 del 3 de marzo de 2006
Contenido del Derecho de autor En atención al oficio secretarial Nº 0524 del 3 de marzo de 2006, proferido por su despacho, el cual fue radicado en esta Dirección el pasado 8 de marzo del año en curso con el número 1-2006-4988, me permito dar respuesta a sus inquietudes en el orden por usted propuesto: “Si los derechos patrimoniales y morales son derechos diferentes que tienen los autores” El derecho de autor surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artística o literaria. Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección está comprendido por la vida del autor y ochenta años más a partir de su muerte. Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquella además de otorgar
¡ Protegemos la creación !
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. En efecto, la Legislación autoral reconoce en cabeza del autor dos clases de derechos que se diferencian entre sí, a saber: Los derechos morales Los derechos morales del autor, están fuera del comercio y por tanto no son objeto de negociación, al mismo tiempo que se consideran perpetuos, inalienables e irrenunciables. Son derechos personalisimos en la medida que la obra se considera una manifestación del espíritu de su autor. Son de tal categoría estos derechos que la Corte Constitucional los ha llegado a considerar como derechos fundamentales1. Nuestra legislación2 reconoce cinco derechos morales de autor. Los cuales son: a) la facultad de revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento (derecho de paternidad), b) el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor (derecho de Integridad); c) la facultad de Conservar la obra inédita o divulgarla (derecho de ineditud); d) la prerrogativa de modificar la creación, antes o después de su publicación; (derecho de modificación); e) la facultad de retirar la obra de la
circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada. Los derechos patrimoniales A la par de las facultades morales, el régimen autoral reconoce en favor de los creadores una serie de prerrogativas patrimoniales que se traducen en la facultad 1 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-155 de 1998 y C-1490 de 2000 2 Decsisión andina 351 de 1993, artículo 11 y Ley 23 de 1982, artículo 30. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3151, Derechos morales y patrimoniales.doc 2
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA exclusiva de realizar, autorizar o prohibir cualquier forma de utilización de su obra3. Dentro de estos derechos podemos destacar los siguientes: • Derecho de Reproducción: entendido como la facultad de realizar, autorizar o prohibir la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. • Derecho de comunicación al público, es decir, el derecho de realizar autorizar o prohibir todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares. • Derecho de realizar, autorizar o prohibir la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler (derecho de distribución). • El derecho de transformar la obra bien sea por la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la creación (derecho de transformación).
Es preciso indicar que la anterior lista es meramente enunciativa y no taxativa, pues un principio básico del derecho de autor indica que los derechos patrimoniales son cualquier forma de explotación de la obra habida o por haber, conocida o no. Igualmente, por su carácter patrimonial, estos derechos están a disposición del creador quien los puede enajenar bien sea por causa de muerte, acto entre vivos o por disposición legal. Así mismo debe anotarse que estos derechos son finitos en la medida que, por regla general, transcurridos ochenta años después de la muerte del autor se extinguen. En conclusión, a efectos de dar respuesta a su consulta tenemos que los derechos patrimoniales y morales de autor, si bien recaen sobre un mismo objeto (la obra 3 Al respecto puede consultarse la Decisión Andina 351 de 1993, artículos 13 y siguientes; así como la Ley 23 de 1982, artículos 12 y siguientes. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3151, Derechos morales y patrimoniales.doc 3
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA literaria o artística) poseen una características y naturaleza propia que los distinguen entre sí. “Si se puede considerar que la utilización indebida de una obra constituye un beneficio para el autor” Como se anotó en precedencia, el derecho de autor se ha preocupado por establecer una serie de prerrogativas exclusivas a favor del creador respecto de sus obras artísticas o literarias. De manera tal que el autor es el único que puede realizar, autorizar o prohibir
cualquier forma de utilización de su obra. Los usos que se realicen en desmedro de tal autorización4 atentan clara e indefectiblemente contra las prerrogativas justamente reconocidas al creador. De allí que no sea posible deducir que la utilización no autorizada de una obra constituye un beneficio para su autor. “Si la Ley 23 de 1.982 y sus decretos reglamentarios plantean que ante la utilización ilícita de una obra pictórica se le deben cancelar al autor un porcentaje del 10% sobre el valor de los ejemplares vendidos, deducidos los gastos en que se incurrió para poder poner la obra en el comercio” Al respecto es preciso anotar que la legislación autoral no prevé disposición alguna con un contenido normativo similar al expuesto en su consulta. 4 Sin embargo, es pertinente aclarar como en algunos casos no se precisa de la citada autorización, a saber: • Cuando la obra se encuentra en el dominio público, esto es: cuando su periodo de protección esté agotado, ello sucede si han transcurrido 80 años luego de fallecido su autor o 50 años desde su publicación o divulgación cuando el titular de los derechos sea una persona jurídica. Igualmente están en el dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, aquellas cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en la República (artículo 187 de la Ley 23 de 1982). • Cuando el uso pretendido se enmarca en una de las denominados limitaciones y excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales descritas por los artículos 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 31 a 44 de la Ley 23
de 1982. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3151, Derechos morales y patrimoniales.doc 4
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Al no existir disposiciones especiales sobre la materia, la indemnización de los daños ocasionados por la vulneración al derecho de autor se rigen por las disposiciones comunes de la responsabilidad contractual o extracontractual según sea el caso. En esa medida, el creador está en la facultad de exigir el resarcimiento de los perjuicios morales o patrimoniales (daño emergente o lucro cesante) que hayan sido ocasionados en virtud del uso ilícito de su creación. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Así mismo lo invitamos a visitar nuestra página web: www.derautor.gov.co. donde podrá consultar la legislación autoral, así como pronunciamientos jurisprudenciales y conceptos administrativos relacionados con el derecho de autor. A la espera de haber atendido su consulta de manera satisfactoria, cualquier inquietud o duda adicional con gusto será atendida. Cordialmente,
CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL
Jefe de la División Legal Rad. 1-2006-4988 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3151, Derechos morales y patrimoniales.doc 5