DNDA - Concepto 2-3602-2006
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 2-3602-2006
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2006
Asunto: El artículo 25 de la Ley 182 como una limitación al derecho conexo de los organismos de radiodifusión
I. NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un reconocimiento que el Estado, en el caso presente el colombiano, hace a través de la constitución y la ley a las obras literarias y artísticas (entre ellas las audiovisuales), entregando a los autores de éstas instrumentos que les permitan reivindicar su condición de titulares sobre las mismas.
La legislación colombiana, a través de la Ley 23 de 1982, la Decisión Andina 351 de 1993 y de la adhesión del país a los diferentes instrumentos internacionales, reconoce a los autores de obras literarias y artísticas, un conjunto de prerrogativas de tipo moral y patrimonial que en el caso de las segundas le facultan para autorizar de manera previa y expresa cualquier utilización que sobre las mismas se pretenda adelantar. Entre estas prerrogativas patrimoniales encontramos la facultad de autorizar o prohibir la radiodifusión como una especie del derecho de comunicación pública de las obras, consagrado en los artículos 31,122, de la Ley 23 de 1982 y 133 y 154 de la Decisión Andina 351 de 1993, los cuales prescriben que la 1 Artículo 3°. “Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:
A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte. (...)” 2 Artículo 12. “El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno
cualquiera de los actos siguientes: (...)
C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro
medio.” 3 Artículo 13.-“El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (...) P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc comunicación pública por cualquier medio, incluida la radiodifusión, de las obras deberá ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.
II. EL DERECHO DE RADIODIFUSION DE LAS OBRAS AL
TENOR DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES
ADQUIRIDOS POR COLOMBIA
1. EL ARTICULO 11 BIS DEL CONVENIO DE BERNA5
Pretendiendo aclarar la situación de los titulares de derechos de autor, es preciso adentrarse en el estudio de las disposiciones del Convenio de Berna, instrumento que tiene como finalidad la de facilitar la producción, circulación y la explotación internacional de las obras, razón por la cual busca armonizar los diferentes sistemas jurídicos vigentes en los países miembros de la Unión. Así, el articulo 11 bis, párrafo 1) del Convenio de Berna, consagra el denominado derecho de radiodifusión en los siguientes términos: b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes. (...)” 4 “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a al obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:
(...) c) La emisión de cualquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación. (...)” 5 Este Convenio fue aprobado por la Ley 33 de 1987 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 2 “1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2°, toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3°, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, en los términos de este convenio, el derecho exclusivo de radiodifusión tiene un contenido tripartito6: a. En primer lugar, consiste en la facultad de autorizar la transmisión de la obra por cualquier medio que sirva para difundirla. b. De otra parte, el convenio se refiere a utilizaciones posteriores a la de la emisión primigenia. Así, de conformidad al numeral 2°, el autor tienen el derecho de autorizar la comunicación pública con hilo o sin
él, de su obra ya radiodifundida, pero sólo si tal comunicación la lleva a cabo un organismo distinto al de origen, es decir, un organismo diferente al que efectuó la emisión primigenia. c. Finalmente, se consagra el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus obras radiodifundiadas, mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de transmisión de signos. Bajo esta premisa, tanto los organismos de radiodifusión7 como las personas que en algún momento pudieren retransmitir una obra audiovisual haciendo uso 6 En este mismo sentido la Dirección Nacional de Derecho de Autor se pronunció a través del oficio 1005838 del 30 de agosto de 2001, dirigido al doctor Ricardo Mocoso, Director de la Comisión Nacional de Televisión. 7 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. A los efectos de esta Decisión se entiende por: organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 3 de algún sistema tecnológico (antenas parabólicas o cable), no podrán disponer discrecionalmente de la obra sin la previa y expresa autorización por parte de su titular, so pena de vulnerar sus derechos patrimoniales.
2. EL ARTICULO 8 DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO
DE AUTOR8
Al igual que el Convenio de Berna, el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en adelante - TODA -, reconoce en favor de los autores el
derecho exclusivo de autorizar cualquier forma de comunicación al público de sus obras, incluyendo por supuesto la radiodifusión. “Artículo 8. Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.” De esta manera el presente artículo no sólo regula la posibilidad de comunicar públicamente una obra a través del Internet. Así mismo, faculta al autor para autorizar cualquier forma de comunicación, incluida la radiodifusión de obras por medios alámbricos o inalámbricos.
III. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. En este caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege obras, se tutela la interpretación artística, la fijación de sonidos, y la emisión de señales a través de las cuales se transmiten al público obras, acontecimientos o información. 8 Tratado aprobado mediante al Ley 565 de 2000
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc
4 El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de la Ley 23 de 1982, la Decisión Andina 351 de 1993, la Convención de Roma de 19619, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio10en adelante ADPICy el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas11en adelante
TOIEF-.
Entre estas prerrogativas encontramos un derecho de remuneración en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, siempre que el fonograma se utilice para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público12. En cuanto a los organismos de radiodifusión, tenemos como una de sus prerrogativas el derecho de prohibir la retransmisión de sus emisiones radiodifundidas13, siendo en consecuencia necesario solicitar la autorización previa y expresa al titular de la señal a fin de efectuar su retransmisión.
IV. DERECHO DE RADIODIFUSION DE LAS
INTERPRETACIONES Y FONOGRAMAS AL TENOR DE LOS
COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR COLOMBIA El artículo 15 del tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. 9 Aprobada mediante la Ley 48 de 1975 10 Aprobado mediante la Ley 170 de 1994 11 Aprobado mediante la Ley 545 de 1999 12 Artículos 173 de la Ley 23 de 1982 (Modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993), 12 de la Convención de Roma, 15 del TOIEF
13 Artículos 177 de la Ley 23 de 1982, 39 de la Decisión Andina 351 de 1993, 13 de la Convención de Roma y 14 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 5 Consagra esta disposición, en favor del artista intérprete o ejecutante y del productor de fonogramas, el derecho a percibir una remuneración por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión de sus prestaciones14 o para cualquier otra forma de comunicación al público. “1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales (...)” Al respecto es conveniente señalar que el contenido de este artículo resulta ser más amplio que la disposición descrita por el artículo 12 de la Convención de Roma, en donde se limita la remuneración a la radiodifusión directa, “Esto quiere decir que será el que utilice efectivamente los fonogramas quien tendrá la consideración de usuario obligado a pagar la remuneración. En el caso de la radiodifusión, el carácter directo de la utilización quedó recalcado de modo expreso en el informe de 1961, el cual aclara que, por ejemplo, la utilización en una retransmisión no sería, según la Convención, una utilización directa. Si una emisora radiofónica efectúa una emisión, para la
que utiliza varios discos, y esta emisión es objeto de transmisión simultánea por parte de otra emisora..., esta última emisora no está obligada a pagar una segunda remuneración.”15 Así, el artículo 15 del TOIEF no sólo consagra el derecho de remuneración en favor de artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, para el caso de las radiodifusiones directas de sus prestaciones. Simultáneamente faculta a esos titulares para reclamar una remuneración por la radiodifusión 14 El término prestaciones es frecuentemente utilizado para identificar el conjunto de bienes protegidos por el régimen de los derechos conexos, es decir, las interpretaciones o ejecuciones, los fonogramas, y las emisiones. 15 Guía de la Convención de Roma, página 63, publicada por la OMPI, Ginebra 1982 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 6 indirecta, cuyo ejemplo concreto encontramos en la retransmisión de emisiones, siempre que su contenido este compuesto por dichas prestaciones.
V. EL ARTICULO 25 DE LA LEY 182 COMO UNA LIMITACION
AL DERECHO DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
1. Algunas consideraciones generales relacionadas con las limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos El principio fundamental sobre el cual se erige el derecho de autor, consiste en la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier tipo de utilización que se pretenda adelantar sobre el patrimonio privado de los autores, es decir, sus obras literarias o artísticas. Otro tanto se puede predicar en relación con
algunas de las prerrogativas conferidas por el régimen de los derechos conexos. Sin embargo, nuestra legislación contempla límites a este derecho que ostenta el autor respecto de su creación, el interprete artista o ejecutante sobre su interpretación, el productor fonográfico respecto de su fonograma y el organismo de radiodifusión sobre su emisión, pretendiendo con ello mantener un equilibrio entre el interés individual (el del titular del derecho de autor o del derecho conexo) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso y libre acceso a las obras y prestaciones. De esta manera tenemos que las limitaciones al derecho de autor son figuras legales de carácter taxativo por medio de las cuales se busca un equilibrio entre una efectiva y razonable protección del derecho patrimonial de los autores y titulares de derechos conexos por una parte y del interés público a la información, la educación y el acceso a la cultura por otra. De tal manera, las limitaciones comprenden la facultad para que el usuario pueda utilizar la obra o la prestación lícitamente, sin autorización de sus titulares. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 7 La limitación debe estar siempre enmarcada dentro de los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, 10 del TODA, 16 del TOIEF, y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC los cuales obligan a los países al momento de establecer excepciones al derecho de autor, a observar la llamada regla de los tres pasos: a) que se trate de un caso especial; b) que no se atente contra la normal explotación de la obra, y c) que tal
limitación no cause un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
2. El artículo 25 de la Ley 182 de 1995 no limita el ejercicio del derecho de autor16
Expresa el artículo analizado que la recepción de señales incidentales es libre, siempre que esté destinada al disfrute privado o a fines sociales y comunitarios. Tal como se puede observar, nada dispuso en relación con las obras que pueden ser retransmitidas a través de estas señales incidentales. Así las cosas, desde el punto de vista técnico jurídico, es posible afirmar, que si bien la recepción de señales incidentales es libre, persiste el derecho exclusivo del autor a autorizar o prohibir toda comunicación pública, alámbrica o inalámbrica, de la obra radiodifundida cuando esta comunicación se haga por un organismo distinto al de origen, tal como lo establecen los ya señalados artículos de la Ley 23 de 1982, de la Decisión Andina 351 de 1993 y del Convenio de Berna y del TODA. De esa manera, la comunidad organizada que retransmita la obra radiodifundida contenida en una señal incidental sin el permiso previo y expreso del titular del derecho, podría llegar a afrontar un proceso civil o penal al desconocer las normas que regulan la materia. 16 En este mismo sentido la Dirección Nacional de Derecho de Autor se pronunció a través del oficio 2-20029972 del 25 de octubre de 2004, dirigido al doctor Eduardo Noriega De La Hoz, Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc
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3. El artículo 25 de la Ley 182 de 1995 como una limitación a los derechos de los organismos de radiodifusión Tal como se expresó en párrafos anteriores los organismos de radiodifusión cuentan con la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones.
De otra parte, el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, señaló que la recepción de señales es libre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones17: • Se trate de una señal incidental • Este destinada a fines privados o sociales y comunitarios • No se interrumpa la señal original con comerciales Al respecto surgen necesarias varias precisiones, a saber: 3.1 Diferencia entre los conceptos de recepción y distribución de señales Tal como se explica a continuación, de los conceptos recepción y distribución de señales se predica un alcance diferente, así: El Glosario de la OMPI entiende la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la ““recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa.” 18. 17 En este mismo sentido se pronuncio la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el día 30 de abril de 2002,a través de oficio 2-2002-2003097, dirigido al señor Luis Gonzaga 18 Voz 77 OMPI Glosario, Ginebra, 1980 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc
9 Por otra parte, el mismo glosario de la OMPI en su voz 84, considera distribuidor de señales derivadas, a “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite” En esa medida, el concepto de recepción implica apenas la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas. Bajo este contexto, el artículo analizado ofrece a los operadores comunitarios la posibilidad de recepción libre de las señales incidentales, sin embargo, nada describe en relación con la distribución (entendida como la retransmisión) de dichas emisiones. En este mismo sentido, bien vale la pena resaltar como en relación con las señales codificadas, el párrafo tercero del artículo analizado exige que los operadores comunitarios obtengan no sólo la autorización para la recepción de señales codificadas, así mismo describe que deben contar con la autorización para distribuir dicho tipo de señales. De tal manera, interpretando sistemática19 y extensivamente20 el texto, podemos observar que la autorización para hacer la recepción de una señal incidental no faculta al usuario para su distribución. 3.2 El artículo 25 de la Ley 182 de 1995, limita el derecho a autorizar la recepción de señales, más no es posible predicar la misma situación respecto del derecho de retransmisión de los organismos de radiodifusión
19 Código Civil, artículo 30: El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas al debida correspondencia y armonía. 20 Código Civil, artículo 31: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda al ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 10 Ahora bien, para el evento en el cual se pretenda interpretar que la libertad de recepción de señales incidentales implica necesariamente la facultad para retransmitirlas, generando de esta manera una limitación sobre este derecho, se hace preciso analizar sí una excepción de estas características se ajusta al contenido de las limitaciones que al respecto han sido descritas por el artículo 15 numeral 1 de la Convención de Roma21 y 178, literal a) de la Ley 23 de 198222. Dichos artículos establecen la posibilidad de utilizar libremente las emisiones de los organismos de radiodifusión, siempre que se enmarque en alguna de las siguientes situaciones: uso privado; cuando se trate de breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; uso con fines exclusivamente docentes o de investigación científica; grabaciones efímeras. Por su parte el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, consagra la posibilidad, en favor de las comunidades organizadas, de efectuar la recepción de señales 21 Artículo 15 1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección
concedida por la presente Convención en los casos siguientes: a) cuando se trate de una utilización para uso privado; b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 22 Ley 23 de 1982, artículo 178. No son aplicables los artículos anteriores de la presente Ley cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto:
A. El uso privado;
B. Informar sobre sucesos de actualidad, a condición de que sólo se haga uso de breves fragmentos de una interpretación o ejecución, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;
C. La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza o de investigación científica;
D. Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas por fines informativos.
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 11 incidentales siempre que estén destinadas al uso privado o a fines sociales y comunitarios, nada describe en relación con el derecho de distribución. Al tenor de las normas citadas, se descarta que la distribución de señales incidentales (entendida como una retransmisión) fuese consagrada como una limitación en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995. En este mismo sentido, no
es posible adecuar la distribución de señales incidentales en una de las limitaciones consagradas en los artículos 15 de la Convención de Roma o 178 de la Ley 23 de 1982. De esta manera se descarta que la distribución (entendida como retransmisión) de señales incidentales con fines sociales y comunitarios pueda ser considerada como una limitación al derecho de los organismos de radiodifusión, en cuyo caso tendrá que ser previa y expresamente consentida y autorizada por sus titulares.
VI. EL CASO EN CONCRETO Al tenor de las anteriores consideraciones, me permito dar respuestas sus inquietudes en el orden por usted sugerido. 1. “Si quien distribuye Señales incidentales destinadas a fines sociales o comunitarios, requiere de la autorización previa y expresa del Organismo de Radiodifusión titular de dicha emisión.?” Tal como lo dispone el artículo 37, numeral 4 de la Ley 182 de 199523, las comunidades organizadas, los colegios y universidades, las fundaciones, las 23 “El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc
12 corporaciones, las asociaciones sin ánimo de lucro y las personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, pueden prestar el servicio de televisión, con énfasis en programación de contenido social y comunitario, y con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. Bajo esta perspectiva es posible señalar que el artículo 25 de la misma ley impone una limitación al derecho de los organismos de radiodifusión, en cuanto que, las comunidades organizadas se entienden facultadas para efectuar la recepción de señales incidentales con el propósito de alcanzar los fines referidos en el párrafo precedente. No obstante lo anterior, los conceptos de recepción y distribución (entendida como retransmisión), implican acciones técnicas y consecuencias jurídicas totalmente disimiles. En consecuencia la limitación impuesta a los derechos de los organismos de radiodifusión por el artículo analizado, se circunscribe a la recepción de señales incidentales, por parte de una comunidad organizada, descartando de esta manera que la limitación incluya el concepto de distribución. En consecuencia, todo aquel que distribuya señales (entendida como la retransmisión de emisiones) destinadas a fines sociales o comunitarios, requerirá contar de manera indispensable con la previa y expresa autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos
por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.” (Negrillas fuera de texto). P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 13 2. “Quien comunica públicamente obras protegidas por el derecho de autor, a través de señales incidentales destinadas a fines sociales o comunitarios y codificadas, requiere de la autorización previa y expresa del titular de las obras así utilizadas.” Sea lo primero advertir que una señal codificada, implica la decisión de su titular de implementar una medida de protección mediante un recurso tecnológico, cuya elusión deberá contar con su previa y expresa autorización, momento en el cual es necesario convenir lo correspondiente al uso de las obras y prestaciones allí contenidas y el valor del mismo. Por otra parte, en relación con las señales incidentales, el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, facultó a las comunidades organizadas para efectuar la recepción de aquellas sin requerir la autorización de sus titulares. No obstante, nada dispuso en relación con la comunicación pública de las obras, motivo por el cual la utilización de estas últimas requiere de la previa y expresa autorización por parte de sus titulares.
3. El contenido del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, atiende los
compromisos asumidos por nuestro país al tenor de la Decisión Andina 351 de 1993 y los diferentes instrumentos internacionales suscritos por Colombia?.” El artículo analizado contempla una situación en la cual es posible hacer uso de señales incidentales sin requerir la autorización de sus titulares, relacionada ella con el uso privado, la cual se ajusta a la legislación colombiana y a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de derecho de autor y derechos conexos. Sin embargo, aquel supuesto según el cual no se requiere de la autorización del titular para la distribución de señales incidentales por parte de comunidades organizadas, podría ser considerado efectivamente como una contravención a los compromisos internacionales, situación que tendría que ser corroborada por el Tribunal de Justicia de la P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2006-3602, Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor.doc 14 Comunidad Andina, quien conforme con la Decisión Andina 500 de 2001, le corresponde “interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” Así las cosas, los artículos 122 y 123 de la citada norma comunitaria describen los casos en los cuales los jueces nacionales pueden o deben consultar la interpretación del Tribunal Andino, siempre que conozcan un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 4. “Si la definición técnica frente a la condición de acceso de la señal (incidental o codificada) contenida en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, es suficiente para eximir al prestatario del servicio de televisión
en cualquiera de sus modalidades de las obligaciones a su cargo frente al titular de los derechos incluyendo la autorización previa y expresa para su recepción, distribución y comunicación pública.” En primer lugar se reitera que para cualquier caso en el cual se utilice una señal o una obra para uso privado24, no se requiere ningún tipo de autorización. Ahora bien, tal como lo impone la ley sobre derecho de autor los “prestatarios del servicio de televisión”, incluidas las comunidades organizadas, deben contar con la previa y expresa autorización de los autores siempre que se trate de la recepción, distribución (entendida como la acción de retransmitir) o comunicación publica de una obra25. 24 Entendido como noción que se opone a la utilización colectiva e implica la ausencia de fines de lucro 25 En este mismo sentido se pronuncio la Dirección Nacional de Derecho de Autor en oficio de numero 2418 de 14 de mayo de 1996, remitido al doctor Jorge Valencia Jaramillo, Presidente de la Comisión Nacional de
Televisión P: \JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TO
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