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DNDA - Concepto 2-48292-2010

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 2-48292-2010
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C. C 1.1

Asunto: Recaudo de derechos de autor Apreciado señor: Hacemos referencia a su consulta sobre la legalidad y viabilidad del recaudo de los derechos de autor por ejecución pública de música, por parte de persona o entidades diferentes de SAYCO y ACINPRO.

La viabilidad de cobrar individualmente los derechos de autor y conexos al margen de las sociedades de gestión colectiva ha sido reconocida, entre otras, por las sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007 de la Corte Constitucional, no obstante, la segunda de las mencionadas sentencias deja claro que un titular puede cobrar solamente por los derechos que le corresponde a él directamente. En desarrollo de la anterior línea jurisprudencial, el Decreto 3942 del 2010 en su artículo 1 establece que “La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.” De conformidad con dicho Decreto, a los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2°, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por los titulares de derechos individualmente considerados, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. Si la gestión se hace de manera individual, no goza de la legitimación presunta reconocida

inicialmente en el artículo 240 de la Ley 23 de 1982 y hoy en día en el artículo 60 de la Ley 44 de 1993 y 49 de la Decisión 351 de 1993. Esto implica que si no se es sociedad de gestión colectiva en los términos de la legislación autoral, el autor individual debería acreditar ante el usuario de las obras, el vínculo que lo legitima para realizar tal actividad. Dicha gestión debe realizarse respecto de obras y autores o titulares de derecho claramente individualizados y no respecto de repertorios universales y titulares sin individualizar, y en todo caso ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o pago de una remuneración equitativa a las sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por dichas sociedades. ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Por el contrario, si la gestión es individual y esta la realiza un tercero diferente al autor o titular de derechos, este no goza de la legitimación presunta reconocida por el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993 a las sociedades de gestión colectiva. Así, a quien se le

hubiere encargado la gestión individual del derecho de autor, deberá acreditar ante el usuario de las obras, el vínculo contractual que lo legitima para realizar tal actividad, sin que en manera alguna ese “encargado” pueda asimilarse a otra forma asociativa pues aquí serían múltiples representaciones individuales, que automáticamente caerían en el campo de la gestión colectiva, es decir, bajo la tutela y requisitos de la ley. La gestión individual debe realizarse respecto de obras y autores o titulares de derecho claramente individualizados y no respecto de repertorios universales y titulares sin individualizar. El usuario de las obras sólo estará en la obligación de solicitar la previa y expresa autorización por la comunicación pública de obras musicales gestionadas individualmente en la medida que efectivamente pretenda comunicar públicamente dichas creaciones, por ejemplo en los espectáculos en vivo. En el caso concreto de cualquiera de las personas jurídicas que dicen agrupar a varios titulares de derecho que supuestamente ejercen la gestión individual de sus derechos, por no tratarse de sociedades de gestión colectiva autorizadas y vigiladas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberán acreditar ante cada usuario y autoridad que son efectivamente los titulares o representantes de los titulares de derechos sobre las obras y fonogramas que dicho usuario –específicamenteestá interesado en utilizar. En los paz y salvos que expidan, esas entidades no pueden referirse genéricamente a la autorización del uso de un “repertorio”, sino que bajo su responsabilidad tienen que especificar cuáles son las obras objeto de licencia y acreditar mediante qué contrato adquirieron dicha representación. Los usuarios y las autoridades que sean contactados por este tipo de entidades pueden acudir a la Dirección Nacional de Derecho de Autor a efecto de verificar si ante el Registro

Nacional del Derecho de Autor consta que tales obras son de la autoría y titularidad de quienes la invocan. Si una de estas personas o entidades invoca o reclama falsamente representar los derechos de una obra o fonograma, podrá incurrir en conductas punibles tales como la estafa (si la falsedad se invoca ante un usuario) o de un fraude procesal (si la falsedad la invoca ante una autoridad). Valga mencionar finalmente, que el pago de las tarifas supletorias de que trataba el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 (norma que fue suspendida por la aplicación preferente del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993) ha perdido cualquier sustento jurídico, pues las Resoluciones 009 y 010 de 1985 que en su momento establecieron las tarifas supletorias a pagarse por parte de los usuarios de establecimientos abiertos al público y emisoras, fueron derogadas por el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante Resolución 315 del 11 de noviembre de 2010. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-48292, Tarifas supletorias.doc 2

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En la espera de haber atendido su consulta, cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente,

GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\2-2010-48292, Tarifas supletorias.doc 3

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